Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y pesca, a los fines que se expresarán.
Resultando: I) No se poseen aún las determinaciones que deberán surgir
de las elaboraciones de vinos correspondientes a la cosecha del año 1982
de las bodegas testigo, en cumplimiento del artículo 10 del decreto del 14
de diciembre 1948, en la redacción dada por el artículo 2º del decreto
624/981, de 16 de diciembre de 1981;
II) A partir del 30 de junio de cada año los vinos elaborados en el
país deben responder a las tipificaciones que se fija anualmente
Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de
Contralor Legal;
III) Las condiciones de comercialización favorables a la entrega de
borras líquidas han provocado, en el presente año, la existencia de una
apreciable mayor cantidad de las mismas, con referencia a años anteriores,
lo que, unido a la escasa capacidad de almacenaje que poseen las empresas
destiladoras, ha impedido la entrega de las mismas en tiempo, lo que hace
necesario prorrogar dicho plazo.
Considerando: I) Necesario, por no disponer de los antecedentes
técnicos de las bodegas testigo, aún en procesamiento, autorizar la
circulación y comercialización de vinos de la cosecha año 1982, con la
tipificación establecida en el decreto 502/981, de 30 de setiembre de
1981, hasta tanto se sancionen las disposiciones definitivas al respecto;
II) Conveniente, prorrogar los plazos establecidos por el artículo 18
del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, para la entrega de borras
líquidas;
III) Procedente otorgar al administrado las máximas garantías en cuanto
a los procedimientos y datos técnicos a obtenerse de las bodegas testigo,
de los que resultarán la determinación de los vinos genuinos de la cosecha
del año.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856 de 17 de julio
de 1903, el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el
artículo 378 de la ley 14.416, de 28 d agosto de 1975 y los decretos
750/975, de 7 de octubre de 1975, 224/980, de 18 de abril de 1980,
624/981, de 16 de diciembre de 1981, y a lo informado por la División de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los vinos comunes, correspondientes a la cosecha 1982, podrán circular
y ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1982, hasta tanto entre
en vigencia el decreto que apruebe disposiciones sobre tipificaciones definitivas para los mismos siempre que correspondan en sus características sensoriales (sabor aroma, color), a las que correspondan
a cada tipo o clase de vino de acuerdo a las universalmente admitidas y,
además, se adecuen a los valores mínimos del extracto seco reducido y de
la graduación alcohólica establecidos en las tipificaciones fijadas en el
artículo 1º del decreto 502/981, de 30 de setiembre de 1981.
Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca a declarar naturales los vinos de cosecha 1982 que no
se ajustaren al mínimo de extracto seco reducido que deban poseer de
acuerdo al decreto 502/981, de 30 de setiembre de 1981.
Para ejercer dicha facultad, la Dirección de Contralor Legal deberá
contar con la opinión favorable de la comisión Enotécnica Asesora, sin que
dicha opinión deba ser acogida preceptivamente. Las disidencias que se
planteen con las determinaciones sobre las características organolépticas
de los vinos de la cosecha 1982, serán sometidas a la consideración de la
Comisión Enotécnica asesora, la que aconsejará a la Dirección de Contralor
Legal sobre la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.
Prorrógase por el presente año, hasta el 30 de junio de 1982,
el plazo máximo para la circulación y entrega, en destilería, de las
borras líquidas sin destilar, provenientes de los vinos cosecha 1982, a
que se refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.