Visto: la necesidad de reorganizar la Defensa de Oficio de la Capital,
adaptando su competencia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.464.
Considerando: I) Que en el artículo 69 de la citada ley se crean los
Juzgados Letrados de Familia y se establece su competencia delimitándola
y apartándola de la que en el artículo anterior de la misma se establece
para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil;
II) Que tales normas atingen exclusivamente a los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de la Capital;
III) Que evidentes razones de mejor servicio determinan que la Defensa de
Oficio se regule por normas de distribución del trabajo que guarden un
debido paralelismo con las nuevas competencias judiciales y eviten el
perjudicial trasiego del público de un defensor a otro para ser defendido
por problemas íntimamente conexos y que se resuelven ante un mismo
Juzgado.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, inciso 4º de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Créase en la Capital de la República la Defensoría de Oficio de Familia
y Menores.