Visto: la necesidad de reorganizar la Defensa de Oficio de la Capital,
adaptando su competencia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.464.
Considerando: I) Que en el artículo 69 de la citada ley se crean los
Juzgados Letrados de Familia y se establece su competencia delimitándola
y apartándola de la que en el artículo anterior de la misma se establece
para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil;
II) Que tales normas atingen exclusivamente a los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de la Capital;
III) Que evidentes razones de mejor servicio determinan que la Defensa de
Oficio se regule por normas de distribución del trabajo que guarden un
debido paralelismo con las nuevas competencias judiciales y eviten el
perjudicial trasiego del público de un defensor a otro para ser defendido
por problemas íntimamente conexos y que se resuelven ante un mismo
Juzgado.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, inciso 4º de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
La Defensoría de Oficio de Familia y Menores se integrará con
los actuales Defensores de Oficio de Menores; más cinco de los Defensores
de Oficio en lo Civil designados por la Dirección General del Servicio,
los que pasarán a denominarse Defensores de Oficio de Familia y Menores.
La Defensoría de Oficio de Familia y Menores contará con el personal
técnico, administrativo y de servicio que se desempeñaba en la Defensoría
de Oficio de Menores, más el personal de la misma naturaleza y jerarquía
de la Defensoría de Oficio en lo Civil el que será designado y trasladado
por la Dirección General de los Servicios, según resulte aconsejable para
el mejor y más eficaz desempeño de las funciones de una y otra Defensoría.
La Defensoría de Oficio de Familia y Menores intervendrá en todos los
asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Familia y de Menores
prestando su asistencia jurídica a todas las personas que la requieran y
que se encuentren comprendidas en los niveles económicos que contempla el
decreto 674/979, de 20 de noviembre de 1979.
Los Defensores de Oficio en lo Civil asistirán a las personas que le
soliciten su patrocinio jurídico, dentro de los límites de su materia,
siempre que se hallen comprendidas; dentro de los niveles económicos que
determina el decreto del Poder Ejecutivo Nº 674/979 y que planteen asuntos
de jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Civil
y de los Juzgados Letrados Departamentales de la Capital.
La Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio
fijará los respectivos regímenes de turno de los Defensores de Oficio de
Familia y Menores; y Defensores de Oficio en lo Civil, o distribuirá su
trabajo mediante el sistema de cupos de letras de los apellidos u otros
semejantes, según lo exija la mayor conveniencia y eficacia de las
funciones.
La Dirección General de los Servicios determinará la forma y manera en
que se distribuirán entre los Defensores de Oficio de Familia y Menores
los asuntos que pasan a ser de su competencia y que hasta la fecha se
tramitan por la Defensoría de Oficio en lo Civil.