CREACION DE LA DEFENSORIA DE OFICIO DE FAMILIA Y MENORES. MONTEVIDEO




Promulgación: 12/06/1984
Publicación: 28/06/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 985
  Visto: la necesidad de reorganizar la Defensa de Oficio de la Capital,
adaptando su competencia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.464.

  Considerando: I) Que en el artículo 69 de la citada ley se crean los
Juzgados Letrados de Familia y se establece su competencia delimitándola
y apartándola de la que en el artículo anterior de la misma se establece
para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil;

II) Que tales normas atingen exclusivamente a los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de la Capital;

III) Que evidentes razones de mejor servicio determinan que la Defensa de
Oficio se regule por normas de distribución del trabajo que guarden un
debido paralelismo con las nuevas competencias judiciales y eviten el
perjudicial trasiego del público de un defensor a otro para ser defendido
por problemas íntimamente conexos y que se resuelven ante un mismo
Juzgado.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, inciso 4º de la Constitución de la República,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Créase en la Capital de la República la Defensoría de Oficio de Familia
y Menores.

Artículo 2

   La Defensoría de Oficio de Familia y Menores se integrará con
los actuales Defensores de Oficio de Menores; más cinco de los Defensores
de Oficio en lo Civil designados por la Dirección General del Servicio,
los que pasarán a denominarse Defensores de Oficio de Familia y Menores.

Artículo 3

  La Dirección del Servicio sera ejercida por el actual Director de la
Defensoría de Oficio de Menores.

Artículo 4

  La Defensoría de Oficio de Familia y Menores contará con el personal
técnico, administrativo y de servicio que se desempeñaba en la Defensoría
de Oficio de Menores, más el personal de la misma naturaleza y jerarquía
de la Defensoría de Oficio en lo Civil el que será designado y trasladado
por la Dirección General de los Servicios, según resulte aconsejable para
el mejor y más eficaz desempeño de las funciones de una y otra Defensoría.

Artículo 5

  La Defensoría de Oficio de Familia y Menores intervendrá en todos los
asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Familia y de Menores
prestando su asistencia jurídica a todas las personas que la requieran y
que se encuentren comprendidas en los niveles económicos que contempla el
decreto 674/979, de 20 de noviembre de 1979.

Artículo 6

   Los Defensores de Oficio en lo Civil asistirán a las personas que le
soliciten su patrocinio jurídico, dentro de los límites de su materia,
siempre que se hallen comprendidas; dentro de los niveles económicos que
determina el decreto del Poder Ejecutivo Nº 674/979 y que planteen asuntos
de jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Civil
y de los Juzgados Letrados Departamentales de la Capital.

Artículo 7

  Deróganse los artículo 16, 17, 18, 19 y 20 del decreto 271/980, de 13 de
mayo de 1980.

Artículo 8

   La Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio
fijará los respectivos regímenes de turno de los Defensores de Oficio de
Familia y Menores; y Defensores de Oficio en lo Civil, o distribuirá su
trabajo mediante el sistema de cupos de letras de los apellidos u otros
semejantes, según lo exija la mayor conveniencia y eficacia de las
funciones.

Artículo 9

   La Dirección General de los Servicios determinará la forma y manera en
que se distribuirán entre los Defensores de Oficio de Familia y Menores
los asuntos que pasan a ser de su competencia y que hasta la fecha se
tramitan por la Defensoría de Oficio en lo Civil.

Artículo 10

  El presente decreto comenzará a aplicarse el 21 de julio de 1984.

Artículo 11

  Publíquese, etc

ALVAREZ - ENRIQUE V. FRIGERIO
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