Tenencia de materias primas prohibidas. Se prohíbe la tenencia, a
cualquier título, de los productos prohibidos por la Dirección General de
Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes, en los
establecimientos exceptuados en el artículo 3º, en los que elaboran
únicamente alimentos para rumiantes y en los comprendidos en el literal
B) del artículo precedente. Los establecimientos comprendidos en el
literal C) del artículo precedente, podrán tener tales materias primas en
la medida que den cumplimiento con lo establecido en el artículo
siguiente.(*)