REGLAMENTACION PARA ALIMENTACION DE RUMIANTES




Promulgación: 14/07/2004
Publicación: 20/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 116
Referencias a toda la norma
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, referente a la 
necesidad de adecuar las normas de control de alimentos para rumiantes de 
acuerdo a los nuevos requisitos en materia higiénico sanitaria y 
tecnológica, así como de los establecimientos que los elaboran y 
comercializan;

   RESULTANDO: I) que el Uruguay está desarrollando estrategias en
materia de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes 
Transmisibles (EET), que han permitido mantener al país libre de tales 
enfermedades;

   II) los primeros estudios epidemiológicos de la Encefalopatía 
Espongiforme Bovina (EEB) publicados en 1988 y confirmados con 
posterioridad, señalan a las harinas de origen rumiante, como el factor 
de transmisión y amplificación principal de la enfermedad;

   III) la Dirección General de Servicios Agrícolas, a través de la 
División Protección de Alimentos Vegetales, es el organismo técnico competente para regular los procesos en materia higiénico sanitaria y 
tecnológica de elaboración y comercialización de productos destinados a
la alimentación de rumiantes.

   CONSIDERANDO: I) necesario preservar la salud humana y animal en 
relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;

   II) la normativa vigente que regula los procesos de producción de los 
alimentos destinados a los rumiantes requiere actualización, a los 
efectos de adecuarse a las recomendaciones internacionales para la 
prevención de las EET;

   ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910;
Art. 137 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, Decreto 328/93 
de 09/7/93, decreto 139/96 de 17/04/96, decreto 374/96 de 24 de setiembre 
de 1996, decreto 24/98 de 28 de enero de 1998 y decreto 128/04 de 15 de 
abril de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca, mediante resolución expresa, establecerá
la lista de los productos y subproductos prohibidos para la alimentación 
de rumiantes y comunicará la misma a la Dirección General de Servicios 
Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 2

   Ámbito de aplicación. Los establecimientos que elaboren o almacenen 
productos destinados a la alimentación de rumiantes, deberán cumplir 
con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas vigentes en la 
materia.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6, 11, 12, 16 y 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 2.

Artículo 3

 Excepción. Quedan exceptuados del presente decreto los establecimientos 
que se dedican exclusivamente a la elaboración o almacenamiento de 
materias primas de origen vegetal o mineral, vitaminas y aditivos; sin 
ningún tipo de mezcla entre sí o con otros productos, con destino a la 
alimentación de rumiantes, así como todos aquellos que la Dirección 
General de Servicios Agrícolas exceptúe por vía de resolución debiendo 
para ello recabar la opinión de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 10 y 19 (vigencia).

Artículo 4

   Competencias. Compete al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca,
a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, habilitar y 
controlar los establecimientos incluidos en el artículo 2º del presente 
Decreto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 5

 Registro. La Dirección General de Servicios Agrícolas a través de la 
División Protección de Alimentos Vegetales, habilitará las empresas 
incluidas en el artículo 2º y organizará el registro de las empresas 
habilitadas, pudiendo hacer efectivo el cobro de la tasa de registro y 
control que establezca.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 6

   Habilitación. A tales efectos, las empresas comprendidas en el
artículo 2º, deberán presentar una solicitud de habilitación que incluya 
todos los requisitos que la Dirección General de Servicios Agrícolas 
determine. Cualquier modificación de las condiciones presentadas, deberá 
ser previamente autorizada por dicha Dirección.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 7

   Elaboración. Se prohíbe la elaboración y el depósito de los alimentos 
para rumiantes, a excepción de los mencionados en el artículo 3°, fuera 
de los establecimientos habilitados y controlados por la Dirección 
General de Servicios Agrícolas.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 7.

Artículo 8

   Materias primas. Para la elaboración de los alimentos regulados por 
el presente decreto, las materias primas que se utilicen deberán cumplir 
con las normas vigentes en la materia.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 8.

Artículo 9

   Establecimientos elaboradores. Líneas de producción. Con respecto a
las líneas de producción de alimentos para rumiantes, se establece que:
A) Los establecimientos elaboradores de alimentos para rumiantes no 
podrán utilizar la misma línea de producción de otros tipos de alimentos 
que contengan los productos prohibidos por la Dirección General de 
Servicios Ganaderos.
B) En el caso de que se utilice la misma línea de producción para la 
elaboración de alimentos para otras especies animales, ninguna de las 
fórmulas podrá contener los productos prohibidos por la Dirección General 
de Servicios Ganaderos.
C) Si se optare por tener dos líneas de producción diferentes -una para 
elaboración de alimentos para rumiantes y otra para elaboración de 
alimentos para otras especies que utilicen los productos prohibidos por 
la Dirección General de Servicios Ganaderos, la separación entre ambas 
deberá ser tal, que elimine toda posibilidad de contaminación cruzada de 
los alimentos para rumiantes con dichos productos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 11 y 19 (vigencia).

Artículo 10

   Tenencia de materias primas prohibidas. Se prohíbe la tenencia, a 
cualquier título, de los productos prohibidos por la Dirección General de 
Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes, en los 
establecimientos exceptuados en el artículo 3º, en los que elaboran 
únicamente alimentos para rumiantes y en los comprendidos en el literal 
B) del artículo precedente. Los establecimientos comprendidos en el 
literal C) del artículo precedente, podrán tener tales materias primas en 
la medida que den cumplimiento con lo establecido en el artículo 
siguiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 11

 Requisitos constructivos y equipamiento. Los requisitos constructivos y 
el equipamiento de los establecimientos comprendidos en el artículo 2º 
serán los autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tener las siguientes unidades, 
-cuando corresponda-, separadas físicamente entre sí:
a. Recepción y almacenamiento de las materias primas. En el caso de que se
   utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal
   C del artículo 9º), la recepción y el almacenamiento de los productos
   prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
   alimentación de rumiantes deberán ser de uso exclusivo de estos
   productos y estar físicamente separados de la recepción y
   almacenamiento de los restantes productos o materias primas y
   claramente identificados.
b. Elaboración de los alimentos para rumiantes (pesada, molienda,
   mezclado, peleteado, envasado, etc). En el caso de que se utilicen dos
   líneas de producción en el mismo establecimiento deberán cumplir las
   condiciones establecidas en el literal C del artículo 9º del presente
   decreto.
c. Depósito de producto terminado. En el caso de que se utilicen dos
   líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C del
   artículo 9º), los depósitos de los productos terminados deberán estar
   separados, según contengan o no los productos prohibidos. En los
   establecimientos de almacenaje comprendidos en el artículo 2º, los
   depósitos deberán estar físicamente separados de aquellos en que se
   almacenan alimentos para animales que contengan los Productos
   prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
   alimentación de rumiantes, debiendo asimismo estar claramente
   identificados. Cuando el almacenamiento sea a granel, deberán existir
   silos, tolvas, etc., de uso exclusivo para alimentos para rumiantes,
   así como sistemas de cargas y descargas específicos de los mismos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 12

 Otras disposiciones. Los registros del control del proceso de 
elaboración de cada partida, de las fórmulas utilizadas y del destino de 
las mismas, deberán permanecer archivados en la empresa por lo menos 
durante siete años y deberán contener la información que la Dirección 
General de Servicios Agrícolas determine. Asimismo, los establecimientos 
comprendidos en el artículo 2º, deberán implantar un Programa de Buenas 
Prácticas de Elaboración en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la 
fecha de habilitación, de acuerdo a las normas técnicas emitidas 
oportunamente por la División Protección de Alimentos Vegetales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 13

   Requisitos de acondicionamiento. Los alimentos para rumiantes 
regulados por el presente decreto podrán acondicionarse en envases o a 
granel según lo apruebe la Dirección General de Servicios Agrícolas, en 
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente. En el caso de los 
productos envasados, el envase deberá ser de forma tal que reúna las 
condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del producto así 
como evitar la contaminación cruzada con los productos prohibidos por 
la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de 
rumiantes.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 13.

Artículo 14

   Identificación de los alimentos. Las bolsas impresas, las etiquetas o 
rótulos indentificatorios de los alimentos para rumiantes, deberán dar 
cumplimiento con lo establecido en este decreto y en otras normas 
vigentes. Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes deberá 
estar debidamente identificada para garantizar la trazabilidad de la 
partida hasta su consumo; debiendo la misma estar impreso en el envase, 
etiqueta o rótulo identificatorio en los alimentos envasados, o en la 
boleta de contado o remito cuando su transporte sea a granel. Los 
alimentos destinados a otras especies animales que contengan los  productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos 
para la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase, etiqueta 
o rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la boleta de 
contado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente frase: 
"Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes". El tamaño de la letra 
y el color de esta inscripción deberán ser claramente legibles.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 14.

Artículo 15

   Transporte. El transporte de los productos envasados así como el 
transporte de los productos a granel, deberá reunir características tales 
que aseguren las condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del 
producto así como evitar la contaminación cruzada con los productos 
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la 
alimentación de rumiantes, siendo responsabilidad de la empresa 
transportista que éstas se cumplan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 16

   Plazo de adecuación. Los establecimientos citados en el artículo 2º 
deberán adecuarse a las normas establecidas en el presente Decreto dentro 
del plazo de 180 días a partir de su entrada en vigencia.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 139/006 de 16/05/2006 artículo 1 (hasta el 29 de agosto 
de 2006),
      Decreto Nº 530/005 de 19/12/2005 artículo 1 (hasta el 29 de abril de 
2006).
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 17

   Infracciones. Las infracciones, en relación a las disposiciones del 
presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el 
artículo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del 
Código Penal en la redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de 
urgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 18

   Derógase todas las disposiciones que directa e indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 19

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 45 días de su 
aprobación.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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