VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, referente a la
necesidad de adecuar las normas de control de alimentos para rumiantes de
acuerdo a los nuevos requisitos en materia higiénico sanitaria y
tecnológica, así como de los establecimientos que los elaboran y
comercializan;
RESULTANDO: I) que el Uruguay está desarrollando estrategias en
materia de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), que han permitido mantener al país libre de tales
enfermedades;
II) los primeros estudios epidemiológicos de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) publicados en 1988 y confirmados con
posterioridad, señalan a las harinas de origen rumiante, como el factor
de transmisión y amplificación principal de la enfermedad;
III) la Dirección General de Servicios Agrícolas, a través de la
División Protección de Alimentos Vegetales, es el organismo técnico competente para regular los procesos en materia higiénico sanitaria y
tecnológica de elaboración y comercialización de productos destinados a
la alimentación de rumiantes.
CONSIDERANDO: I) necesario preservar la salud humana y animal en
relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;
II) la normativa vigente que regula los procesos de producción de los
alimentos destinados a los rumiantes requiere actualización, a los
efectos de adecuarse a las recomendaciones internacionales para la
prevención de las EET;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910;
Art. 137 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, Decreto 328/93
de 09/7/93, decreto 139/96 de 17/04/96, decreto 374/96 de 24 de setiembre
de 1996, decreto 24/98 de 28 de enero de 1998 y decreto 128/04 de 15 de
abril de 2004;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca, mediante resolución expresa, establecerá
la lista de los productos y subproductos prohibidos para la alimentación
de rumiantes y comunicará la misma a la Dirección General de Servicios
Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. (*)
Ámbito de aplicación. Los establecimientos que elaboren o almacenen
productos destinados a la alimentación de rumiantes, deberán cumplir
con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas vigentes en la
materia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:4, 5, 6, 11, 12, 16 y 19 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 2.
Excepción. Quedan exceptuados del presente decreto los establecimientos
que se dedican exclusivamente a la elaboración o almacenamiento de
materias primas de origen vegetal o mineral, vitaminas y aditivos; sin
ningún tipo de mezcla entre sí o con otros productos, con destino a la
alimentación de rumiantes, así como todos aquellos que la Dirección
General de Servicios Agrícolas exceptúe por vía de resolución debiendo
para ello recabar la opinión de la Dirección General de Servicios
Ganaderos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:7, 10 y 19 (vigencia).
Competencias. Compete al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca,
a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, habilitar y
controlar los establecimientos incluidos en el artículo 2º del presente
Decreto.(*)
Registro. La Dirección General de Servicios Agrícolas a través de la
División Protección de Alimentos Vegetales, habilitará las empresas
incluidas en el artículo 2º y organizará el registro de las empresas
habilitadas, pudiendo hacer efectivo el cobro de la tasa de registro y
control que establezca.(*)
Habilitación. A tales efectos, las empresas comprendidas en el
artículo 2º, deberán presentar una solicitud de habilitación que incluya
todos los requisitos que la Dirección General de Servicios Agrícolas
determine. Cualquier modificación de las condiciones presentadas, deberá
ser previamente autorizada por dicha Dirección.(*)
Elaboración. Se prohíbe la elaboración y el depósito de los alimentos
para rumiantes, a excepción de los mencionados en el artículo 3°, fuera
de los establecimientos habilitados y controlados por la Dirección
General de Servicios Agrícolas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:19 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 7.
Materias primas. Para la elaboración de los alimentos regulados por
el presente decreto, las materias primas que se utilicen deberán cumplir
con las normas vigentes en la materia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:19 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 8.
Establecimientos elaboradores. Líneas de producción. Con respecto a
las líneas de producción de alimentos para rumiantes, se establece que:
A) Los establecimientos elaboradores de alimentos para rumiantes no
podrán utilizar la misma línea de producción de otros tipos de alimentos
que contengan los productos prohibidos por la Dirección General de
Servicios Ganaderos.
B) En el caso de que se utilice la misma línea de producción para la
elaboración de alimentos para otras especies animales, ninguna de las
fórmulas podrá contener los productos prohibidos por la Dirección General
de Servicios Ganaderos.
C) Si se optare por tener dos líneas de producción diferentes -una para
elaboración de alimentos para rumiantes y otra para elaboración de
alimentos para otras especies que utilicen los productos prohibidos por
la Dirección General de Servicios Ganaderos, la separación entre ambas
deberá ser tal, que elimine toda posibilidad de contaminación cruzada de
los alimentos para rumiantes con dichos productos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:10, 11 y 19 (vigencia).
Tenencia de materias primas prohibidas. Se prohíbe la tenencia, a
cualquier título, de los productos prohibidos por la Dirección General de
Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes, en los
establecimientos exceptuados en el artículo 3º, en los que elaboran
únicamente alimentos para rumiantes y en los comprendidos en el literal
B) del artículo precedente. Los establecimientos comprendidos en el
literal C) del artículo precedente, podrán tener tales materias primas en
la medida que den cumplimiento con lo establecido en el artículo
siguiente.(*)
Requisitos constructivos y equipamiento. Los requisitos constructivos y
el equipamiento de los establecimientos comprendidos en el artículo 2º
serán los autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tener las siguientes unidades,
-cuando corresponda-, separadas físicamente entre sí:
a. Recepción y almacenamiento de las materias primas. En el caso de que se
utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal
C del artículo 9º), la recepción y el almacenamiento de los productos
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
alimentación de rumiantes deberán ser de uso exclusivo de estos
productos y estar físicamente separados de la recepción y
almacenamiento de los restantes productos o materias primas y
claramente identificados.
b. Elaboración de los alimentos para rumiantes (pesada, molienda,
mezclado, peleteado, envasado, etc). En el caso de que se utilicen dos
líneas de producción en el mismo establecimiento deberán cumplir las
condiciones establecidas en el literal C del artículo 9º del presente
decreto.
c. Depósito de producto terminado. En el caso de que se utilicen dos
líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C del
artículo 9º), los depósitos de los productos terminados deberán estar
separados, según contengan o no los productos prohibidos. En los
establecimientos de almacenaje comprendidos en el artículo 2º, los
depósitos deberán estar físicamente separados de aquellos en que se
almacenan alimentos para animales que contengan los Productos
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
alimentación de rumiantes, debiendo asimismo estar claramente
identificados. Cuando el almacenamiento sea a granel, deberán existir
silos, tolvas, etc., de uso exclusivo para alimentos para rumiantes,
así como sistemas de cargas y descargas específicos de los mismos.(*)
Otras disposiciones. Los registros del control del proceso de
elaboración de cada partida, de las fórmulas utilizadas y del destino de
las mismas, deberán permanecer archivados en la empresa por lo menos
durante siete años y deberán contener la información que la Dirección
General de Servicios Agrícolas determine. Asimismo, los establecimientos
comprendidos en el artículo 2º, deberán implantar un Programa de Buenas
Prácticas de Elaboración en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la
fecha de habilitación, de acuerdo a las normas técnicas emitidas
oportunamente por la División Protección de Alimentos Vegetales.(*)
Requisitos de acondicionamiento. Los alimentos para rumiantes
regulados por el presente decreto podrán acondicionarse en envases o a
granel según lo apruebe la Dirección General de Servicios Agrícolas, en
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente. En el caso de los
productos envasados, el envase deberá ser de forma tal que reúna las
condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del producto así
como evitar la contaminación cruzada con los productos prohibidos por
la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de
rumiantes.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:19 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 13.
Identificación de los alimentos. Las bolsas impresas, las etiquetas o
rótulos indentificatorios de los alimentos para rumiantes, deberán dar
cumplimiento con lo establecido en este decreto y en otras normas
vigentes. Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes deberá
estar debidamente identificada para garantizar la trazabilidad de la
partida hasta su consumo; debiendo la misma estar impreso en el envase,
etiqueta o rótulo identificatorio en los alimentos envasados, o en la
boleta de contado o remito cuando su transporte sea a granel. Los
alimentos destinados a otras especies animales que contengan los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos
para la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase, etiqueta
o rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la boleta de
contado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente frase:
"Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes". El tamaño de la letra
y el color de esta inscripción deberán ser claramente legibles.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:19 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 14.
Transporte. El transporte de los productos envasados así como el
transporte de los productos a granel, deberá reunir características tales
que aseguren las condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del
producto así como evitar la contaminación cruzada con los productos
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
alimentación de rumiantes, siendo responsabilidad de la empresa
transportista que éstas se cumplan.(*)
Plazo de adecuación. Los establecimientos citados en el artículo 2º
deberán adecuarse a las normas establecidas en el presente Decreto dentro
del plazo de 180 días a partir de su entrada en vigencia.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Nº 139/006 de 16/05/2006 artículo 1 (hasta el 29 de agosto
de 2006),
Decreto Nº 530/005 de 19/12/2005 artículo 1 (hasta el 29 de abril de
2006).
Ver en esta norma, artículo:19 (vigencia).
Infracciones. Las infracciones, en relación a las disposiciones del
presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del
Código Penal en la redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de
urgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.(*)