Requisitos constructivos y equipamiento. Los requisitos constructivos y
el equipamiento de los establecimientos comprendidos en el artículo 2º
serán los autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tener las siguientes unidades,
-cuando corresponda-, separadas físicamente entre sí:
a. Recepción y almacenamiento de las materias primas. En el caso de que se
utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal
C del artículo 9º), la recepción y el almacenamiento de los productos
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
alimentación de rumiantes deberán ser de uso exclusivo de estos
productos y estar físicamente separados de la recepción y
almacenamiento de los restantes productos o materias primas y
claramente identificados.
b. Elaboración de los alimentos para rumiantes (pesada, molienda,
mezclado, peleteado, envasado, etc). En el caso de que se utilicen dos
líneas de producción en el mismo establecimiento deberán cumplir las
condiciones establecidas en el literal C del artículo 9º del presente
decreto.
c. Depósito de producto terminado. En el caso de que se utilicen dos
líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C del
artículo 9º), los depósitos de los productos terminados deberán estar
separados, según contengan o no los productos prohibidos. En los
establecimientos de almacenaje comprendidos en el artículo 2º, los
depósitos deberán estar físicamente separados de aquellos en que se
almacenan alimentos para animales que contengan los Productos
prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
alimentación de rumiantes, debiendo asimismo estar claramente
identificados. Cuando el almacenamiento sea a granel, deberán existir
silos, tolvas, etc., de uso exclusivo para alimentos para rumiantes,
así como sistemas de cargas y descargas específicos de los mismos.(*)