REGLAMENTACION PARA ALIMENTACION DE RUMIANTES




Promulgación: 14/07/2004
Publicación: 20/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 116
Referencias a toda la norma

Artículo 11

 Requisitos constructivos y equipamiento. Los requisitos constructivos y 
el equipamiento de los establecimientos comprendidos en el artículo 2º 
serán los autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tener las siguientes unidades, 
-cuando corresponda-, separadas físicamente entre sí:
a. Recepción y almacenamiento de las materias primas. En el caso de que se
   utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal
   C del artículo 9º), la recepción y el almacenamiento de los productos
   prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
   alimentación de rumiantes deberán ser de uso exclusivo de estos
   productos y estar físicamente separados de la recepción y
   almacenamiento de los restantes productos o materias primas y
   claramente identificados.
b. Elaboración de los alimentos para rumiantes (pesada, molienda,
   mezclado, peleteado, envasado, etc). En el caso de que se utilicen dos
   líneas de producción en el mismo establecimiento deberán cumplir las
   condiciones establecidas en el literal C del artículo 9º del presente
   decreto.
c. Depósito de producto terminado. En el caso de que se utilicen dos
   líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C del
   artículo 9º), los depósitos de los productos terminados deberán estar
   separados, según contengan o no los productos prohibidos. En los
   establecimientos de almacenaje comprendidos en el artículo 2º, los
   depósitos deberán estar físicamente separados de aquellos en que se
   almacenan alimentos para animales que contengan los Productos
   prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la
   alimentación de rumiantes, debiendo asimismo estar claramente
   identificados. Cuando el almacenamiento sea a granel, deberán existir
   silos, tolvas, etc., de uso exclusivo para alimentos para rumiantes,
   así como sistemas de cargas y descargas específicos de los mismos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
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