Visto: lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 328/976 de 10 de
junio de 1976.
Resultando: I) La citada norma establece que el sujeto pasivo del
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias podrá deducir, por concepto de reinversiones, el costo de la
plantación de los bosques calificados como protectores o de rendimiento;
II) El inciso 3º de dicho artículo dispone que el costo será actualizado,
anualmente, por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección Forestal,
Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca, con sujeción a las
líneas establecidas por la política forestal vigente.
Atento: a lo establecido en el decreto 328/976, de 10 de junio de 1976,a
lo informado por la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de
Agricultura y Pesca y oído el Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase, para el ejercicio 1977-78, el costo de la plantación de los
bosques calificados como protectores o de rendimiento, según decreto
621/974, de 1º de agosto de 1974, en el monto global de N$ 560.00 (son
nuevos pesos quinientos sesenta), por hectárea, para el año de la
plantación y de N$ 50.00 (son nuevos pesos cincuenta), para el
mantenimiento que se realice en los años subsiguientes hasta el séptimo
inclusive.