El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DE LOS ORGANISMOS COLABORADORES
Artículo 8
Los representantes de las instituciones que integran la Comisión Nacional del Censo y las Comisiones Departamentales serán honorarios y estarán facultados para hacer efectiva la colaboración solicitada por el Instituto Nacional de Estadística al Organismo al cual representan. Siendo responsables de su resolución.
La Comisión Nacional del Censo deberá quedar instalada dentro de los 90 días posteriores a la aprobación del presente decreto.