REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 15/06/1984
Publicación: 03/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 999
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984.

III) DE LA DECLARACION DE HUELGA Y EL ARBITRAJE

Artículo 21

  Declarada la huelga, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por
razones fundadas de interés general o a pedido de las dos partes
involucradas en el conflicto, podrá designar un Tribunal Arbitral
integrado por cinco personas: cada parte designará una y éstas dos de
común acuerdo designarán los otros tres integrantes. El Tribunal Arbitral
deberá quedar integrado en su totalidad dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la notificación que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá hacer a las partes de la resolución que disponga
la constitución de aquel Tribunal. Transcurrido dicho plazo sin que se
hubiera integrado, la designación total o parcial complementaria, en su
caso, quedará librada a la nombrada Secretaría de Estado. El Tribunal
decidirá quién de entre sus miembros ejercerá la Presidencia.
La designación de Tribunal se efectuará sin perjuicio de las medidas
cautelares que en caso necesario se deban adoptar.

 Los integrantes del Tribunal Arbitral tendrán la más absoluta
independencia para resolver y no podrán rehusarse a cumplir su cometido
salvo que sean recusados por motivos fundados por cualquiera de las
partes, o que soliciten la abstención por razones justificadas.

 El plazo para promover tanto la abstención como la recusación será de
tres días hábiles y perentorios a partir del día siguiente al de la
notificación y el incidente será resuelto por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en única instancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
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