Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
III) DE LA DECLARACION DE HUELGA Y EL ARBITRAJE
Artículo 28
La huelga termina o se suspende por:
a) Acuerdos de partes;
b) Decisión expresa de los trabajadores;
c) Designación o decisión del Tribunal Arbitral.
La quinta parte de los trabajadores afectados por la huelga a que se
refiere el artículo 12 de este decreto, podrá solicitar al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social su levantamiento, lo que deberá plebiscitarse
en la formas establecida en dicho artículo. Si los votos por el
mantenimiento de la huelga no alcanzaran el quórum establecido en aquella
disposición, la huelga quedará levantada de pleno derecho, entendiéndose
en tal caso que esta decisión quede asimilada al literal b) de este
artículo.
La votación se hará cumpliéndose en lo pertinente con lo estipulado
en el artículo 10 de este decreto. También podrá aplicarse este
procedimiento por una sola vez durante la huelga, cuando medie
ofrecimiento de allanamiento parcial del empleador a los reclamos de los
trabajadores. (*)