El valor de la cuota básica, definida en el Literal a) del Numeral 1) del
Artículo 8° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el citado Anexo II del Decreto N° 465/008,
así como de los impuestos que correspondan.