VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 383/010 de 22 de diciembre de 2010;
RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individual no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, sobre cuotas de gestión y sobre cuota de inversión,
así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud
(FO.NA.SA.);
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
costos salariales en el Sector;
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en
su conjunto;
III) que a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobre
cuotas de gestión, sobre cuota de inversión y tasas moderadoras, teniendo
en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos
vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del
Sistema;
IV) que asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;
V) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley N°
14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2011, el valor de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) las sobre cuotas de
gestión y d) la sobre cuota de inversión, de acuerdo a lo establecido en
el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en el mismo.
El incremento autorizado por el Inciso primero del Artículo precedente no
podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,47% (dos con
cuarenta y siete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 383/010 de 22 de diciembre de
2010.
El incremento autorizado por el Inciso segundo del Artículo 1° del
presente Decreto, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
5,74% (cinco con setenta y cuatro por ciento) los valores vigentes
respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto
N° 383/010.
Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, aquellas
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto, cuenten con tasas moderadoras cuyo valor
supere los $ 1.000 (pesos uruguayos mil), no podrán aplicar el incremento
autorizado en dicho Artículo. En los demás casos, el valor resultante de
aplicar el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no
podrá superar la cifra señalada.
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobre cuota de inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del Artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas. El monto destinado a dicha gestión, no
podrá ser percibido como sobre cuota de inversión.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
Artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el Artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de julio de 2011 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 7,74% (siete con setenta y cuatro por
ciento).
b) componente metas: 4,89% (cuatro con ochenta y nueve por ciento).
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la
redacción dada por el Artículo 9 de la Ley 18.731 de 7 de enero de 2011 y
reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se
establece en $ 1.450 (pesos uruguayos mil cuatrocientos cincuenta), a
partir del 1° de julio de 2011.
Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas
por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de
2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de
inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías;
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de Julio de 2011;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.
Asimismo y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo
precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el Artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del
presente Decreto, sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
la entrada en vigencia del mismo, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha
posterior.
El valor de la cuota básica, definida en el Literal a) del Numeral 1) del
Artículo 8° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el citado Anexo II del Decreto N° 465/008,
así como de los impuestos que correspondan.
Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento
máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en
julio de 2011, es de 2.47% (dos con cuarenta y siete por ciento)". En los
recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el
siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está
autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, podrá ser
pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N°
10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y
sus modificativas.