INDUSTRIA VITIVINICOLA. VITIVINICULTURA. FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE ORUJOS Y BORRAS. COSECHA 1987




Promulgación: 20/05/1987
Publicación: 23/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 663
  Visto: el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26 de noviembre de 1986.

  Resultando: I) Por el citado decreto se establece el procedimiento para
fijar anualmente los precios mínimos, por grado alcohólico, de los
subproductos obtenidos de la vinificación de la uva, en función del precio
de las variedades viníferas;
II) A su vez, por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 20 de febrero de
1987, se fijan precios mínimos a pagar por las diferentes variedades de
uva destinadas a la elaboración de vino, para la zafra 1987.

  Considerando: I) La información brindada por la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en cuando a los
volúmenes de cada variedad de uva vinificados en la zafra 1986;
II) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo creado por
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de fecha 26
de noviembre de 1986, con el cometido de asesorar a dicha Secretaría de
Estado, con lo que tiene que ver con los precios mínimos a pagar por
diferentes variedades de uva destinada a la vinificación, en la zafra
1987;
III) Conveniente aceptar el asesoramiento brindado por el Grupo de Trabajo
mencionado en el Considerando anterior;
IV) Necesario, por tanto, proceder de acuerdo con lo dispuesto en el
decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26 de noviembre de 1986;
V) Dado que el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 20 de febrero de 1987
no fijó precios mínimos a las variedades de vitis vinífera consideradas
finas y a la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel Negra, corresponde
realizar una estimación de ese precio, a los únicos efectos de proceder a
la fijación de los precios mínimos de orujo y borras;
VI) A los efectos indicados precedentemente resulta adecuada la estimación
formulada por el aludido Grupo de Trabajo, en cuanto a que el precio de
las variedades a las cuales el mismo no se les fijó administrativamente,
será un 20% superior al fijado para las uvas tintas (Harriague y
similares).

  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
los decretos de fechas 26 de noviembre de 1986 y 20 de febrero de 1987,

      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes precios mínimos por grado alcohólico y por
kilogramo de orujos y borras:
a) 1 kilogramo de borra líquida con 1º G.L. de alcohol N$ 3,54;
b) 1 kilogramo de orujo sin escobajo con 1º G.L. de alcohol: N$ 1,77;
c) 1 kilogramo de orujo con escobajo con 1º G.L. de alcohol: N$ 1,27.

  Los precios referidos en el inciso anterior se entienden para
operaciones de contado libre de todo tipo de deducciones, salvo las
dispuestas en el artículo 2º del decreto de 26 de noviembre de 1986 e
incluyen los costos de trabajo a destilería.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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