Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el artículo 7º del mismo
texto legal dispone que los organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;
II) Que el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 con la
redacción dada por el artículo 21 de la ley 16.170 del 28 de diciembre
de 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas
mensuales de salud será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje
en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las instituciones médicas de
asistencia colectiva.
Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneración.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A partir del 1 de mayo de 1991, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 18% (dieciocho por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales,
proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha, excluido adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1 del
decreto 327/983 del 16 de Setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3
del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984), artículo 24 de la ley 15.903
del 10 de noviembre de 1987 y la contribución para el pago de las cuotas
mensuales de salud creada por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.
A tales efectos, se considerarán las retribuciones que se liquiden
con cargo a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador por
objeto del gasto público aprobado por el decreto 499/982 de 30 de
diciembre de 1982 corresponde aplicarle aumento.
A partir del 1 de mayo de 1991, otórgase un aumento del 40% (cuarenta
por ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mutuales de
salud creado por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987 vigente al 30 de abril de 1991.
Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la
misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los
artículos anteriores.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
Instructivos necesarios para la implementación de este Decreto y determine
el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo
de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - AMADEO OTATTI FOLLE - JULIO CESAR MAGLIONE - RAUL LAGO - ALVARO RAMOS