Exoneración literal E) del artículo 33º, Título 4 del T.O. 1996.- Los
contribuyentes que desarrollen como única actividad la de transporte
terrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, podrán optar por
quedar comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del
artículo 33º, Título 4 del T.O. 1996, a partir del 1º de febrero de 2003
hasta el 30 de setiembre de 2003.-
Aquellos contribuyentes referidos en el inciso anterior que sean
titulares de dos o más unidades y ejerzan la referida opción, deberán
tributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del
artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad,
y un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional
que exploten.-