VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.-
RESULTANDO: que la disposición citada en el visto grava con el Impuesto
al Valor Agregado el transporte terrestre de pasajeros.-
CONSIDERANDO: conveniente precisar aspectos relativos a la forma de
aplicación del impuesto, al tiempo de otorgar un período razonable para
que los agentes que prestan los referidos servicios puedan adecuarse a
las necesidades operativas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Tasa mínima.- El servicio de transporte terrestre de pasajeros quedará
gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por
ciento), a partir del 1º de julio de 2003.- (*)
Formalidades facturas o boletas.- La Dirección General Impositiva
establecerá las formalidades que deberá cumplir la documentación de las
operaciones referidas en el artículo anterior, quedando facultada para
establecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41º
del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988.-
Transporte escolar, taxímetro y remise.- Los contribuyentes que presten
servicios de transporte en las modalidades de remise, taxímetro y
transporte escolar, que además desarrollen otras actividades, dispondrán
de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la vigencia
del presente decreto, para adecuarse a lo dispuesto por el artículo 7º de
la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003. Hasta tanto, los servicios
correspondientes a las citadas actividades de transporte de pasajeros,
estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.-
Los contribuyentes que desarrollen como único giro la actividad de
transporte terrestre de pasajeros, a través de la prestación conjunta de
las modalidades referidas en el inciso anterior, estarán exonerados
dentro del referido plazo del Impuesto al Valor Agregado por los
servicios correspondientes a cada una de ellas.-
Exoneración literal E) del artículo 33º, Título 4 del T.O. 1996.- Los
contribuyentes que desarrollen como única actividad la de transporte
terrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, podrán optar por
quedar comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del
artículo 33º, Título 4 del T.O. 1996, a partir del 1º de febrero de 2003
hasta el 30 de setiembre de 2003.-
Aquellos contribuyentes referidos en el inciso anterior que sean
titulares de dos o más unidades y ejerzan la referida opción, deberán
tributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del
artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad,
y un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional
que exploten.-