APROBACION DE LA REVISION Y ACTUALIZACION DE LOS REQUISITOS PARA LA CONDUCCION Y EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS BOVINA EN EL TERRITORIO NACIONAL
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación al estatus sanitario de Tuberculosis bovina, en el territorio nacional;
RESULTANDO: I) el avance hacia nuevas etapas en el programa de lucha contra la Tuberculosis Bovina, requiere una detección precoz y un control eficiente de la enfermedad;
II) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción y ejecución de los Programas de Lucha contra la Tuberculosis bovina en el territorio nacional;
CONSIDERANDO: I) que es necesario revisar y actualizar las condiciones y requisitos exigidos para la habilitación y refrendación de establecimientos de producción de leche con destino comercial;
II) que es conveniente instrumentar los procedimientos adecuados para el control de utilización y certificación de tuberculina;
III) que la totalidad del rodeo nacional se encuentra identificado en forma individual, mediante el Sistema Nacional de Identificación Ganadera (SNIG), en virtud de lo cual, toda operación de muestreo y certificación sanitaria, en el marco de los Programas de lucha contra la Tuberculosis bovina, deberá realizarse en base a dicho sistema;
IV) que es pertinente continuar con la lucha contra esta enfermedad con control a nivel nacional y erradicación a nivel predial;
V) que es necesario, adecuar la normativa vigente al Programa de lucha contra la Tuberculosis bovina;
VI) que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca propuso la presente modificación normativa;
VII) que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y modificativas; artículo 57 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994; Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006; artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; Decreto N° 2/997, de 3 de enero de 1997; Decreto N° 265/998, de 23 de septiembre de 1998; Decreto N° 364/003, de 29 de agosto de 2003; Decreto N° 300/019, de 9 de octubre de 2019; normas concordantes y modificativas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:
Rodeo: a todos aquellos bovinos que se encuentren en un mismo establecimiento, independientemente de la propiedad de los mismos.
Unidad Epidemiológica: al conjunto de rodeos con una relación epidemiológica entre sí definidas por el Servicio Veterinario Oficial.
Unidad Epidemiológica vinculante: es la unidad que, a la investigación epidemiológica, se evidencia la posibilidad de la presencia de la enfermedad en el rodeo del mismo, relacionado a un foco.
Animales susceptibles a analizar: a los efectos del saneamiento / investigación por rastreo se someterán a pruebas diagnósticas todos los bovinos mayores de 4 (cuatro) meses, pudiendo existir otras especies de interés epidemiológico a considerar por la Autoridad Sanitaria Competente.
Autoridad Sanitaria Competente: es el Servicio Veterinario Oficial, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos y sus respectivas Divisiones: División Sanidad Animal, División Laboratorios Veterinarios y División Industria Animal.
Pruebas diagnósticas oficiales: son las pruebas diagnósticas aprobadas por la Dirección General de los Servicios Ganaderos para el diagnóstico de la tuberculosis bovina a campo y en laboratorio, y comprende:
- Pruebas tuberculínicas intradérmicas:
* Tuberculina anocaudal
* Tuberculina cervical simple
* Tuberculina cervical comparada
* Aislamiento del Mycobacterium bovis
* Histopatología
* Otras pruebas diagnósticas que la Dirección General de los Servicios
Ganaderos estime conveniente.
Animal positivo a Tuberculosis bovina: todo animal que resulte positivo a las pruebas diagnósticas que correspondan según sea el caso. En sanidades para certificaciones e investigaciones por rastreo serán animales positivos en serie, a las pruebas tuberculina anocaudal y tuberculina cervical comparada. En predios foco, será según la definición establecida en el plan sanitario.
Investigación de Tuberculosis bovina por rastreo: comprende la realización de una encuesta epidemiológica y pruebas tuberculínicas en todos los bovinos mayores a los 4 (cuatro) meses de edad del rodeo.
Establecimiento en investigación de Tuberculosis bovina por rastreo: DICOSE físico correspondiente al rodeo en el que se va a hacer investigación por rastreo.
Establecimiento Foco de Tuberculosis bovina: DICOSE físico correspondiente al Establecimiento en investigación de Tuberculosis bovina por rastreo o a su unidad epidemiológica que resultó, luego de una investigación epidemiológica exhaustiva del predio, con al menos, un animal positivo.
Plan de saneamiento: es un plan sanitario a fin de alcanzar el saneamiento del foco y prevenir la diseminación de la enfermedad; deberá seguir en su diseño las pautas generales establecidas por la Dirección General de los Servicios Ganaderos.