APROBACION DE LA REVISION Y ACTUALIZACION DE LOS REQUISITOS PARA LA CONDUCCION Y EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS BOVINA EN EL TERRITORIO NACIONAL
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación al estatus sanitario de Tuberculosis bovina, en el territorio nacional;
RESULTANDO: I) el avance hacia nuevas etapas en el programa de lucha contra la Tuberculosis Bovina, requiere una detección precoz y un control eficiente de la enfermedad;
II) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción y ejecución de los Programas de Lucha contra la Tuberculosis bovina en el territorio nacional;
CONSIDERANDO: I) que es necesario revisar y actualizar las condiciones y requisitos exigidos para la habilitación y refrendación de establecimientos de producción de leche con destino comercial;
II) que es conveniente instrumentar los procedimientos adecuados para el control de utilización y certificación de tuberculina;
III) que la totalidad del rodeo nacional se encuentra identificado en forma individual, mediante el Sistema Nacional de Identificación Ganadera (SNIG), en virtud de lo cual, toda operación de muestreo y certificación sanitaria, en el marco de los Programas de lucha contra la Tuberculosis bovina, deberá realizarse en base a dicho sistema;
IV) que es pertinente continuar con la lucha contra esta enfermedad con control a nivel nacional y erradicación a nivel predial;
V) que es necesario, adecuar la normativa vigente al Programa de lucha contra la Tuberculosis bovina;
VI) que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca propuso la presente modificación normativa;
VII) que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y modificativas; artículo 57 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994; Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006; artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; Decreto N° 2/997, de 3 de enero de 1997; Decreto N° 265/998, de 23 de septiembre de 1998; Decreto N° 364/003, de 29 de agosto de 2003; Decreto N° 300/019, de 9 de octubre de 2019; normas concordantes y modificativas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:
Rodeo: a todos aquellos bovinos que se encuentren en un mismo establecimiento, independientemente de la propiedad de los mismos.
Unidad Epidemiológica: al conjunto de rodeos con una relación epidemiológica entre sí definidas por el Servicio Veterinario Oficial.
Unidad Epidemiológica vinculante: es la unidad que, a la investigación epidemiológica, se evidencia la posibilidad de la presencia de la enfermedad en el rodeo del mismo, relacionado a un foco.
Animales susceptibles a analizar: a los efectos del saneamiento / investigación por rastreo se someterán a pruebas diagnósticas todos los bovinos mayores de 4 (cuatro) meses, pudiendo existir otras especies de interés epidemiológico a considerar por la Autoridad Sanitaria Competente.
Autoridad Sanitaria Competente: es el Servicio Veterinario Oficial, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos y sus respectivas Divisiones: División Sanidad Animal, División Laboratorios Veterinarios y División Industria Animal.
Pruebas diagnósticas oficiales: son las pruebas diagnósticas aprobadas por la Dirección General de los Servicios Ganaderos para el diagnóstico de la tuberculosis bovina a campo y en laboratorio, y comprende:
- Pruebas tuberculínicas intradérmicas:
* Tuberculina anocaudal
* Tuberculina cervical simple
* Tuberculina cervical comparada
* Aislamiento del Mycobacterium bovis
* Histopatología
* Otras pruebas diagnósticas que la Dirección General de los Servicios
Ganaderos estime conveniente.
Animal positivo a Tuberculosis bovina: todo animal que resulte positivo a las pruebas diagnósticas que correspondan según sea el caso. En sanidades para certificaciones e investigaciones por rastreo serán animales positivos en serie, a las pruebas tuberculina anocaudal y tuberculina cervical comparada. En predios foco, será según la definición establecida en el plan sanitario.
Investigación de Tuberculosis bovina por rastreo: comprende la realización de una encuesta epidemiológica y pruebas tuberculínicas en todos los bovinos mayores a los 4 (cuatro) meses de edad del rodeo.
Establecimiento en investigación de Tuberculosis bovina por rastreo: DICOSE físico correspondiente al rodeo en el que se va a hacer investigación por rastreo.
Establecimiento Foco de Tuberculosis bovina: DICOSE físico correspondiente al Establecimiento en investigación de Tuberculosis bovina por rastreo o a su unidad epidemiológica que resultó, luego de una investigación epidemiológica exhaustiva del predio, con al menos, un animal positivo.
Plan de saneamiento: es un plan sanitario a fin de alcanzar el saneamiento del foco y prevenir la diseminación de la enfermedad; deberá seguir en su diseño las pautas generales establecidas por la Dirección General de los Servicios Ganaderos.
Identificación individual y registros. Los Veterinarios de libre ejercicio acreditados y los funcionarios del Servicio Oficial, deberán obligatoriamente utilizar la identificación individual oficial del Sistema Nacional de Información Ganadera, (en adelante "SNIG"), en las actividades de muestreo, certificación, control y documentación de todos los eventos sanitarios referidos en el presente decreto. Los establecimientos de faena, deberán prestar su colaboración al Servicio Veterinario Oficial, para la extracción e individualización de las muestras, mediante la identificación individual oficial (SNIG). La Dirección General de Servicios Ganaderos, establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos para el cumplimiento de las actividades especificadas en el presente decreto.
Empresas receptoras de leche. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto N° 2/997 de 3 de enero de 1997, las empresas receptoras de leche deberán suministrar a la División Industria Animal con una frecuencia semestral al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, la siguiente información respecto de sus remitentes:
a) Razón social del establecimiento remitente.
b) Número de DI.CO.SE.
c) Número de la matrícula con que figura en los registros de la planta.
d) Fecha de vigencia del certificado higiénico-sanitario de habilitación o refrendación de sus remitentes.
Habilitación o refrendación de establecimientos lecheros. Para la habilitación o refrendación de todo establecimiento que produzca leche con destino comercial, la sanidad de los animales, en relación a la tuberculosis bovina, deberá incluir la prueba intradermotuberculinización anocaudal con derivado proteico purificado bovina realizada a animales mayores a un año, con un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días calendario a partir de realizada la prueba diagnóstica de los animales.
Lo precedente, deberá realizarse a la totalidad de los bovinos susceptibles propios y ajenos que se encuentren dentro del predio y a los bovinos propios que se encuentren fuera del predio.
Pruebas tuberculínicas intradérmicas y otras pruebas diagnósticas. Cuando se determine la realización de la prueba diagnóstica por un veterinario de libre ejercicio acreditado, el productor contará con un plazo de 15 (quince) días hábiles para designarlo y coordinar la actividad de campo. Las pruebas confirmatorias para el diagnóstico deberán ser realizadas únicamente por el Servicio Veterinario Oficial.
El veterinario que realice las pruebas diagnósticas, debe ingresar con 72 (setenta y dos) horas hábiles de anticipación el aviso de la ronda de saneamiento; y a posteriori, debe realizar el ingreso de la información del resultado de las pruebas a campo dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles siguientes, en el sistema de información (SISA o SINAVELE, según corresponda).
En el caso de las pruebas tuberculínicas, se debe inocular 0,1 ml de derivado proteico purificado de tuberculina, y la lectura se deberá realizar a las setenta y dos (72) horas más/menos seis (6) horas de la inoculación.
El veterinario de libre ejercicio acreditado, deberá comunicar de inmediato al Servicio Veterinario Oficial cuando resulte algún animal positivo a las pruebas diagnósticas a campo.
Para las certificaciones y en los Rastreos de Tuberculosis bovina, se deben aplicar las pruebas tuberculínicas anocaudal y cervical comparada en serie, cuando corresponda.
Para un foco, se deben aplicar las pruebas diagnósticas explicitadas en el plan de saneamiento, las cuales deberán estar dentro de las pruebas diagnósticas oficiales.
Interdicción sanitaria por Tuberculosis bovina. Sólo se autorizará la salida de animales de establecimientos foco o en rastreo por Tuberculosis bovina en las siguientes situaciones: a) a planta de faena habilitada por la División Industria Animal, con resultado de pruebas diagnósticas negativas, realizadas dentro de los 180 (ciento ochenta) días previos a la realización del movimiento; b) de animales positivos con destino a faena sanitaria.
Investigación de Tuberculosis bovina por rastreo. Se iniciará una investigación de Tuberculosis Bovina por rastreo cuando exista algún condicionante de los enumerados a continuación:
a) cuando exista algún animal positivo a Tuberculosis bovina en predios no foco de Tuberculosis bovina;
b) cuando a criterio del veterinario oficial y basado en factores de riesgo, exista una relación epidemiológica con un foco de Tuberculosis bovina, ocurra una denuncia en campo o faena (con signos clínicos o necropsia con lesiones compatibles) o que exista una sospecha en otras especies;
c) cuando se informen resultados de histopatologías compatibles o de un cultivo positivo con Tuberculosis bovina, a partir de la vigilancia en faena de predios no foco.
Condiciones para el cese de la interdicción por rastreo. Los requisitos para el cese de la interdicción por rastreo una vez concluidas las pruebas diagnósticas son los subsiguientes:
a) Cumplidas dos rondas de pruebas diagnósticas negativas sucesivas con un intervalo mínimo de 120 (ciento veinte) días cuando el motivo que le dio origen es una histopatología o cultivo (literal c del artículo precedente).
b) Cumplida una ronda de pruebas diagnósticas negativas en las situaciones planteadas en los literales a y b del artículo 7.
En caso de resultar algún animal positivo a Tuberculosis bovina, el Veterinario Oficial debe migrar el rastreo a foco en el SISA (Sistema de Información en Salud Animal) e interdictarlo en consecuencia, como foco.
Foco de Tuberculosis bovina. El propietario del DICOSE físico, dispondrá de un plazo de 15 (quince) días hábiles para designar a un veterinario de libre ejercicio acreditado, responsable al frente del foco y presentar un plan sanitario y acordarlo con el Servicio Veterinario Oficial según criterios técnicos, basados en la situación del predio en cuestión.
Una vez aprobado y suscrito el plan, deberá ser refrendado anualmente. Asimismo, el productor tendrá la obligación del cumplimiento del plan de saneamiento, siendo el veterinario de libre ejercicio acreditado y el Veterinario Oficial quienes ejecuten el plan, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
El Veterinario Oficial, debe realizar el seguimiento y evaluación continua del foco; supervisando la aplicación del plan sanitario aprobado, realizando auditorías, validando los animales positivos mediante las pruebas diagnósticas oficiales descriptas ut-supra.
El veterinario de libre ejercicio acreditado y el productor deben llevar registros y dar seguimiento al foco, verificar la cantidad de animales saneados con respecto a las existencias y el registro en el SNIG (Sistema Nacional de Información Ganadera), justificando si existieran diferencias para cerrar cada ronda de saneamiento.
Las pruebas diagnósticas se aplicarán a todos los bovinos del rodeo mayores de 4 (cuatro) meses, con un intervalo entre rondas de saneamiento de 120 (ciento veinte) días corridos, y a todas aquellas especies presentes en el foco que el Servicio Veterinario Oficial determine.
Cese de interdicción por foco de Tuberculosis bovina. Para el cese de la interdicción por foco de Tuberculosis bovina deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) el cumplimiento del Plan de Saneamiento acordado entre las partes (productor, Veterinario del libre ejercicio acreditado y Servicio Oficial);
b) que se hayan realizado dos rondas de pruebas diagnósticas sucesivas negativas (sin considerar ronda inicial diagnóstica del rastreo), donde todos los animales susceptibles del establecimiento definidos en el plan sanitario hayan sido tuberculinizados dentro de los plazos estipulados de 120 (ciento veinte) días corridos, y se encuentre la información ingresada en el SISA/SINAVELE;
c) que se encuentre actualizada y completa la información en el SISA;
d) que durante el periodo de cuatro meses entre las dos rondas negativas consecutivas no existan reportes de lesiones compatibles con Tuberculosis bovina en planta de faena como en necropsias en el campo;
e) que no exista ingreso de animales de otros establecimientos foco de Tuberculosis bovina en los últimos 12 (doce) meses;
f) que efectivamente se hayan eliminado del campo todos los animales positivos (previo a estas dos rondas negativas finales).
Control de biológicos y su certificación. El Departamento de Control de Productos Veterinarios de la División Laboratorios Veterinarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos, controlará la producción, distribución de tuberculina y de los biológicos que se autoricen para el combate de la tuberculosis bovina. Asimismo, la División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, controlará la certificación de la tuberculización y sus resultados. A tales efectos, los proveedores de dichos biológicos, deberán llevar un registro de Adquisición y distribución de los mismos, en la forma, condiciones y oportunidades que establezca la autoridad competente.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y de las disposiciones dictadas a su amparo, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835 del 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y en los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535 de 25 de septiembre de 2017 y artículo 5 de la Ley N° 17.950 de 8 de enero de 2006, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.