FLEXIBILIZACION DURANTE LA PANDEMIA, DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 26 DEL DECRETO 399/008, RELATIVO A LA REGLAMENTACION DE UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS




Promulgación: 10/09/2020
Publicación: 15/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 399/008 de 18 de agosto de 2008;

   RESULTANDO: I) que por la referida norma se estableció el régimen de funcionamiento de las Unidades de Medicina Intensiva en todos sus aspectos, incluidos los recursos humanos en cuanto a su formación para cumplir tareas en dichas áreas;

   II) que en el Artículo 26° del Decreto aludido se estableció la exigencia de contar con título de Médico Intensivista homologado por el Ministerio de Salud Pública, para poder ocupar cargos en las Unidades de Medicina Intensiva;

   III) que asimismo, por el Artículo 31° de la norma mencionada precedentemente, se dispuso también que el personal de enfermería que cumpla funciones en las Unidades de Medicina Intensiva, deberá contar con especialización en el cuidado de pacientes críticos;

   CONSIDERANDO: I) que por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró la Emergencia Sanitaria en virtud la pandemia provocada por el virus COVID 19;

   II) que en el marco de la situación antes mencionada, resulta necesario dotar al sistema sanitario de todos los elementos necesarios para enfrentar la pandemia disponiendo los recursos humanos necesarios para tal fin;

   III) que por tal motivo, es menester flexibilizar transitoriamente los requisitos para ocupar cargos médicos y de enfermería para las Unidades de Medicina Intensiva, con el fin de disponer del personal que se requiera en dichas áreas, lo que resulta de crucial importancia para la eventual asistencia de los contagiados con el virus COVID - 19;

   IV) que del mismo modo, se considera pertinente, la adopción de medidas transitorias que refieren a la carga horaria del personal referido, así como en cuanto a la disponibilidad de plantas físicas para instalar Unidades de Medicina Intensiva;

   V) que se ha recabado la opinión favorable, en tal sentido, del Comité de Crisis de Recursos Humanos, creado por la Ordenanza N° 328 de 20 de abril de 2020 para el análisis y sugerencias de medidas para afrontar la pandemia;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LA HABILITACIóN PROVISORIA DE MÉDICOS PARA EL TRABAJO EN ÁREAS DE CUIDADOS INTENSIVOS DE ADULTOS POLIVALENTES

Artículo 1

   Se habilita por excepción y durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020, la flexibilización de los requerimientos dispuestos por el Artículo 26 del Decreto N° 399/008 de 18 de agosto de 2008, siempre que el o los profesionales a incorporarse a dichas unidades se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones: a) Doctores en medicina que finalizaron la residencia de especialización en medicina intensiva, teniendo pendiente la aprobación del examen final. b) Doctores en medicina con especialización en terapia intensiva pediátrica habilitado por el Ministerio de Salud Pública, o que hayan finalizado la residencia de dicha especialización, teniendo pendiente la aprobación del examen final. c) Doctores en medicina con título de especialista en anestesiología, habilitado por el Ministerio de Salud Pública, o que finalizaron la residencia de dicha especialización, teniendo pendiente la aprobación del examen final. d) Doctores en medicina que se encuentran cursando el último año de la residencia de especialización en medicina intensiva, anestesia y terapia intensiva pediátrica. e) Doctores en medicina, con título de especialista en cardiología, especialista en medicina interna, especialista en nefrología, especialista en neurología habilitado por el Ministerio de Salud Pública y que hayan cursado residencia o práctica de posgrado en unidades cardiológicas, cuidados intermedios o puertas de urgencia/emergencia con cuidados intermedios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

   LACALLE POU LUIS - DANIEL SALINAS - PABLO DA SILVEIRA
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