VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva,
a regir para la cosecha 2014;
RESULTANDO: I) la ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, en su Artículo 3°,
establece que el Poder Ejecutivo fijará anualmente el precio mínimo de la
uva con destino a vinificación, teniendo en cuenta el asesoramiento
preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura;
II) el Artículo 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;
III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por el Artículo 141
de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el Artículo 1° de la ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, prestó el
asesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata;
CONSIDERANDO: I) conveniente fijar precio mínimo para las variedades de
uva Merlot y similares;
II) innecesario fijar precios para el resto de las variedades, ya que las
mismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en
el mercado;
III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos (decreto N° 454/002, de 20 de
noviembre de 2002), así como las partidas de uvas que contengan mezclas de
vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará
el precio mínimo para estas variedades;
IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;
V) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de
precios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido
por el Artículo 5° del inciso final de la ley N° 13.665, de 17 de junio de
1968;
VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de uva
tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903; ley N°
13.665, de 17 de junio de 1968; ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
modificativas y concordantes; ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009 y el
Artículo 285 de la N° 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto N° 637/989,
de 28 de diciembre de 1989 y decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2014, con destino
a la vinificación:
Variedades: Merlot y similares $ 7,76 (pesos uruguayos siete con setenta y
seis centésimos) el kilo, IVA incluido.