El precio establecido en los Artículos 1° y 2° del presente decreto, se
entiende para las operaciones de contado, libres de todo tipo de
deducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto
por la normativa vigente.
El precio a que se hace referencia en los Artículos 1° y 2° del presente
decreto no será de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio
se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de
Vitivinicultura u Organismos del Estado.