El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de varias líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
RESULTANDO: que las referidas líneas aéreas a que se refiere este decreto formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Transmisión necesaria para la satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica, mantener la confiabilidad y calidad permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE, en los departamentos de Tacuarembó, Salto, Lavalleja y Maldonado.
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se reglamentan por este Decreto las servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694, de 1 de setiembre de 1977 (Decreto Ley Nacional de Electricidad) y por el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, del 28 de junio de 2002, Decreto Reglamentario N° 123/014, de 7 de mayo de 2014, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas áreas de conducción de energía eléctrica denominadas:
a) "Línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV Estación La
Plata - Estación Francisco Veira - Estación Carapé".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la
línea mencionada será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros
a cada lado del eje de la línea.
b) "Línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV Estación
Salto Grande Uruguay - Estación Salto B".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la
línea mencionada será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros
a cada lado del eje de la línea.
c) "Línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV Estación
Tacuarembó - Estación Salto Grande Uruguay"
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial a los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto-Ley.
A los efectos de los dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-Ley que se reglamenta y sin prejuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición establecidos en el art. 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.