INSTRUCCION Y PRACTICA DE TIRO. EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA




Promulgación: 09/06/1992
Publicación: 22/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 533
   Visto: El proyecto de reglamento sobre instrucción y práctica de tiro
elevado por el Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de
Seguridad, Vigilancia y Afines.

   Resultando: I) Que es necesario reglamentar la instrucción y práctica
de tiro de los aspirantes a Guardias Armados de las Empresas de Seguridad,
Vigilancia y Afines con la finaldad de unificar criterios de conducción a
nivel nacional;

   II) Que como dicho entrenamiento se impartirá con personal policial en
polígonos o campos de tiro de la policía, sin  desatender el servicio, se
aplicará el régimen previsto por el Art. 222 de la ley 13.318 de 28 de
diciembre de 1964.

   Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio
del Interior,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que son temas fundamentales:

  A) Normas jurídicas que condicionan el empleo de las armas de fuego en
   el ejercicio de su función. Instituto de la legítima defensa y de
   estado de necesidad, Cap. 11 del Reglamento de Requisitos de Seguridad.

  B) El revólver calibre 38. Características, funcionamiento,
     mantenimiento, cuidado y limpieza, medidas de seguridad para su
     tenencia, porte y uso, manejo y empleo del revólver con mano
     izquierda y derecha.

Artículo 2

  El nivel de capacitación de los aspirantes y de los guardias en servicio
se verificará por medio de ejercicios y examenes teóricos y prácticos con
el arma incluyendo sobre tiro, blancos fijos y móviles a distancias
comprendidas entro los 6 y los 20 mts. en tres series de tres disparos, en
tiempo de diez segundos por serie con resultado superior al 50% del
puntaje posible.

Artículo 3

  La prueba será tomada por un Tribunal Designado por el Comando de la
Unidad Policial constituido por tres miembros, sea para calificar a los
aspirantes a guardias armados o para comprobar que los guardias que están
en servicio mantienen su aptitud.

Artículo 4

  El Registro Nacional de Empresas de Seguridad, Vigilancia y Afines podrá
efectuar verificaciones periódicas del nivel de capacitación de los
guardias armados que trabajan en las empresas.

Artículo 5

   Aplicase el Art. 222 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, en la
medida que se trata de la prestación de un servicio, (hora-hombre-
instructor). La hora-hombre se calcula por el tiempo que el Oficial
Instructor de cada Unidad Policial invierte en cada grupo de aspirantes a
guardia armado.

Artículo 6

   Cada grupo insumirá no menos de 10 (diez) horas de instrucción para los
aspirantes.

Artículo 7

   Para práctica de tiro cada grupo dispondrá de hasta dos horas diarias
con costo hora-instructor.

Artículo 8

   De no proveer la Empresa de Seguridad el material necesario, el gasto
que pueda producirse por concepto de municiones, recarga de proyectil,
blancos, siluetas, etc., será estrictamente el costo que surja de la
documentación o factura vigente al momento de la liquidación o producción
del artículo.

Artículo 9

   Cada Unidad Policial liquidará los servicios por el Art. 222 de la ley
13.318 de 28 de diciembre de 1964 de acuerdo con lo establecido en el
decreto 105/971 de 25 de febrero de 1971.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ
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