Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Sueldo anual complementario.
Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo
una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes
sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del
año.
El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.