APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1993




Promulgación: 02/06/1993
Publicación: 15/06/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado
correspondientes al ejercicio 1993.

    Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

    Atento:  lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado correspondientes al ejercicio 1993, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                      N$               N$
I- RECURSOS                                      150.755.750.000
 A. INGRESOS CORRIENTES                           61.724.776.000
1 Ing. venta de bienes y servicios.               26.427.724.000
 -Por serv. prestados típicos
  de la rama de actividad       25.937.424.000
 -Por serv. no típicos de la
  rama de actividad                490.500.000
2 Transferencias del Gobierno Central             32.705.377.000
 -Por operaciones corrientes/1  24.797.500.000
 -Por servicio de deuda          7.907.897.000
3 Rentas de la Propiedad                           1.730.375.000
 -Intereses                      1.090.000.000
 -Alquil. Equip. Edific.           640.375.000
4 Otros ingresos corrientes                          861.100.000

B. INGRESOS DE CAPITAL                            23.163.010.000
  Transferencias del Gobierno
  Central                       17.930.500.000
  Ingresos Propios               5.232.510.000

C. PRESTAMOS                                      65.867.752.000
O.E.C.F.                        61.735.962.000
Otros                            4.131.990.000

 /1. Incluye N$ 6.812:936.000 equivalentes a U$S 2:500.160 de
Refuerzo de Subsidio Operativo a solicitar para 1993.

 Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de
transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por
servicio de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios
promedio Enero-Abril de 1992 y estas últimas se ajustarán de acuerdo
al mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8.4.86.

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                        66.928.851.000

RUBRO    DENOMINACION                 N$                N$
0        RETRIBUCION SERVS.
         PERSONALES            36.104.957.000
010      Directorio               194.112.880
011311   Sueldos básicos pers.
         prestado.             11,797,660,120
011318   Aumento de mayo 1992
         y simil.                           0
011319   Diferencia por
         reestructura              36,000,000
019311   Sueldo anual
         complementario civil   1,439,026,000
021321   Sueldos básicos
         contratados           11,007,773,000
021315   Diferencia por subrogación         0
021328   Aumento de mayo 1992 y simil.      0
021329   Diferencia por
         reestructura              15,600,000
029321   Sueldo anual
         complementario civil   1,199,906,000
061311   Por trabajo en horas
         extras ptdos.            600,000,000
061321   Por trabajo en horas
         extras contr.            360,000,000
061312-a Cambio Res. Hab.
         Ptados: Desplazam.     1,886,353,000
061312-b Cambio Res. Hab.
         Ptados: Olla              33,648,000
061322-a Cambio Res. Hab.
         Ptados: Desplazam.     1,689,312,000
061322-b Cambio Res. Hab.
         Ptados: Olla             110,688,000
061313   Prima eficiencia
         presupuestados           420,000,000
061323   Prima eficiencia
         contratados               90,000,000
061314   Func. distin. al cargo
         presup.                  300,000,000
061324   Func. distin. al cargo
         contrat.                 336,000,000
061315   Trabajo nocturno
         presupuestados           120,000,000
061325   Trabajo nocturno
         contratados              108,000,000
061319   Compensaciones
         congeladas presup.           480,000
061329   Compensaciones
         congeladas contrat.          600,000
062315   Incentivos
         presupuestados           384,000,000
062325   Incentivos contratados   264,000,000
062311   Gastos de representación  38,400,000
062318   Prima por antigüedad
         presupuest.            2,400,000,000
062328   Prima por antigüedad
         contratados            1,260,000,000
077011   Quebranto de Caja
         presupuestados            11,000,000
081011   Adelanto a cta. ptdos.
         N$ 600                       840,000
081021   Adelanto a cta. ctdos.
         N$ 600                     1,560,000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                        18,813,066,000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                          6,454,374,000
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB.
  NUEVOS                                             310.654.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS
  TRANSFERENCIAS                                   5,244,998,000
74  Transf. Inst. sin fin lucro     9,671,000
751 Prima por matrimonio           11,100,000
752 Hogar constituido           1,993,176,000
753 Prima por Nacimiento           43,440,000
754 Prestación por hijos          909,874,000
772 Prestación por Accidentes
    de Trabajo                    680,000,000
778 Transferencias al exterior     29,013,000
790 Tributos municipales
    y nacionales                1,568,724,000

III OPERACIONES FINANCIERAS                        7,907,077,000
RUBRO  DENOMINACION                       N$            N$
8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS               7,907,077,000
81     Amortización Deuda Interna     247,610,000
82     Amortización Deuda Externa   5,154,356,000
83     Intereses Deuda Interna        200,000,000
84     Intereses Deuda Externa      2,226,256,000
87     Beneficios Ley Nº 16.127        79,675,000

IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES                     75,919,010,000
RUBRO  DENOMINACION                                      N$
0    RETRIBUCION SERVICIOS
     PERSONALES                                    2,825,825,000
2    MATERIALES Y SUMINISTROS                     13,182,969,000
3    SERVICIOS NO PERSONALES                          89,344,000
4    MAQUINAS, EQUIPOS Y
     MOB. NUEVOS                                  53,342,858,000
6    CONST. MEJORAS Y
     REP. EXTRAORD.                                2,642,356,000
7    SUBSIDIOS Y OTRAS
     TRANSFERENCIAS                                3,835,658,000

 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman
parte de este decreto. 

Referencias al artículo

Artículo 2

            Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda
extranjera están estimadas a la cotización de N$ 2.725 (nuevos pesos
dos mil setecientos veinticinco), valor de la divisa americana
correspondiente al período enero - abril de 1992.
 Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de
igual período. 
Referencias al artículo

Artículo 3

            El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y
Otras Transferencias con el fin de ajustar las retribuciones de su
personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de
Estadística y Censos, sus disponibilidades financieras y la política
del Poder Ejecutivo en la materia. 
Referencias al artículo

Artículo 4

            Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta
hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. En
aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en
función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones
estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio
promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y
Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la
vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos
aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art. 12
"Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán
ajustadas en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional  y en
idéntico porcentaje.
 Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo
artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual"
(salvo la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral
automático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo
Alimentos y Bebidas que publica la Dirección General de Estadística y
Censos.
 Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral
automático, pero en función de los aumentos registrados en el valor
de la Unidad Reajustable publicado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
 Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán
semestralmente de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros
del Estado.
 El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la
adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a
efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo,
regirán las partidas adecuadas que serán comunicadas por la AFE al
Tribunal de Cuentas de la República dentro de los 15 días
subsiguientes para su conocimiento. 
Referencias al artículo

Artículo 5

            Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así
como las trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán
aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
 Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:

 a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan
asignación de carácter anual y no sean estimativas.
 b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
 c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose
a las condiciones siguientes:
 1) Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse
entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.
 d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de
Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.
 e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado. 
Referencias al artículo

Artículo 6

            Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el
Decreto 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un
mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las
modificaciones entre componente nacional e importado para lo que
sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando
cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Diferencia por subrogación.
 -Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones
superiores toda vez que un funcionario autorizado en la forma prevista
en la respectiva reglamentación, asume en forma interina la totalidad
de las funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de
superior nivel de aquel en el cual revista, debido a necesidades reales
e impostergables de servicio. Quienes desempeñen tales funciones
con la debida autorización, tienen derecho a percibir la diferencia de
sueldo existente entre el puesto en que revistan y las tareas, de
acuerdo con la respectiva reglamentación. 
Referencias al artículo

Artículo 8

            Sueldo anual complementario.
 Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo
una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes
sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del
año.
 El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre. 
Referencias al artículo

Artículo 9

            Las retribuciones adicionales serán las siguientes:
 a) Por trabajo en horas extras.
 Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal
bajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con
asueto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.

 b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual.
 -Desplazamiento variable.
 Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña,
deba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el
Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una
compensación horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido
por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/82, cuyo valor se determinará
en la reglamentación respectiva.
 -Desplazamiento fijo.
 Por la función que cumplen determinados funcionarios cobraran una
compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un
monto fijo mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 290/82.
 -Por comida fuera de domicilio (Olla).
 El personal que determine la reglamentación cobrará una
compensación de N$ 3.812,60 (a valores de abril de 1992) por día de
trabajo efectivo, que se ajustará por el índice de aumento de salarios.

 c) Por prima a eficiencia.
 El personal de Tripulación de Trenes percibirá dos compensaciones
específicas en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo que
establece el "Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes".
 a) Por horas efectivas de conducción consistente en una
compensación por hora de trabajo efectivo.
 b)Por kilometraje consistente en una compensación en función del
kilometraje recorrido por el tren.
 Los valores de estas compensaciones se incrementarán en
oportunidad de los aumentos de salarios y en el mismo porcentaje.
 d) Por funciones distintas a las del cargo.
 Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensaciones que se
pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios
por realización de tareas especiales y que no estén incluidas en
ninguno de los renglones anteriores.

 e) Por prima por antigüedad.
 Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una
prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la
función pública, cuyo valor mensual representará un porcentaje del
Salario Mínimo Nacional, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación respectiva.

 f) Por trabajo en horario nocturno.
 Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a
trabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o
parcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una
compensación equivalente al 20% del sueldo básico, la que se
calculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario.

 g) Incentivos.
 El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de
incentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la
mano de obra y que propende al logro de las metas de productividad
fijadas en este Presupuesto.
 El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se
dicten. 
Referencias al artículo

Artículo 10

             Quebranto de caja.
 Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según regimen
establecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y
reglamentación respectiva. 
Referencias al artículo

Artículo 11

             Viáticos.
 Los gastos en que incurren los funcionarios, por desplazamientos
exigidos por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por
mes, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que
variará según la jerarquía de las tareas que desempeñan.
 Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice
de Precios al Consumo, Grupo Alimentación que publica la Dirección
General de Estadística y Censos. 
Referencias al artículo

Artículo 12

  Transferencias a unidades familiares por personal en actividad.
 Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado
tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido,
Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las
leyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos
que se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad
privada. 
Referencias al artículo

Artículo 13

 Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el presupuesto anual correspondiente. 
Referencias al artículo

Artículo 14

             La Administración de Ferrocarriles del Estado dispondrá la
apertura programática a nivel de renglón de las partidas establecidas
en el presente Decreto y comunicará a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, en un plazo de treinta días a
partir de su publicación. 
Referencias al artículo

Artículo 15

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 16

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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