Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado
correspondientes al ejercicio 1993.
Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.
Atento: lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado correspondientes al ejercicio 1993, de acuerdo con el siguiente detalle:
N$ N$
I- RECURSOS 150.755.750.000
A. INGRESOS CORRIENTES 61.724.776.000
1 Ing. venta de bienes y servicios. 26.427.724.000
-Por serv. prestados típicos
de la rama de actividad 25.937.424.000
-Por serv. no típicos de la
rama de actividad 490.500.000
2 Transferencias del Gobierno Central 32.705.377.000
-Por operaciones corrientes/1 24.797.500.000
-Por servicio de deuda 7.907.897.000
3 Rentas de la Propiedad 1.730.375.000
-Intereses 1.090.000.000
-Alquil. Equip. Edific. 640.375.000
4 Otros ingresos corrientes 861.100.000
B. INGRESOS DE CAPITAL 23.163.010.000
Transferencias del Gobierno
Central 17.930.500.000
Ingresos Propios 5.232.510.000
C. PRESTAMOS 65.867.752.000
O.E.C.F. 61.735.962.000
Otros 4.131.990.000
/1. Incluye N$ 6.812:936.000 equivalentes a U$S 2:500.160 de
Refuerzo de Subsidio Operativo a solicitar para 1993.
Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de
transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por
servicio de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios
promedio Enero-Abril de 1992 y estas últimas se ajustarán de acuerdo
al mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8.4.86.
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 66.928.851.000
RUBRO DENOMINACION N$ N$
0 RETRIBUCION SERVS.
PERSONALES 36.104.957.000
010 Directorio 194.112.880
011311 Sueldos básicos pers.
prestado. 11,797,660,120
011318 Aumento de mayo 1992
y simil. 0
011319 Diferencia por
reestructura 36,000,000
019311 Sueldo anual
complementario civil 1,439,026,000
021321 Sueldos básicos
contratados 11,007,773,000
021315 Diferencia por subrogación 0
021328 Aumento de mayo 1992 y simil. 0
021329 Diferencia por
reestructura 15,600,000
029321 Sueldo anual
complementario civil 1,199,906,000
061311 Por trabajo en horas
extras ptdos. 600,000,000
061321 Por trabajo en horas
extras contr. 360,000,000
061312-a Cambio Res. Hab.
Ptados: Desplazam. 1,886,353,000
061312-b Cambio Res. Hab.
Ptados: Olla 33,648,000
061322-a Cambio Res. Hab.
Ptados: Desplazam. 1,689,312,000
061322-b Cambio Res. Hab.
Ptados: Olla 110,688,000
061313 Prima eficiencia
presupuestados 420,000,000
061323 Prima eficiencia
contratados 90,000,000
061314 Func. distin. al cargo
presup. 300,000,000
061324 Func. distin. al cargo
contrat. 336,000,000
061315 Trabajo nocturno
presupuestados 120,000,000
061325 Trabajo nocturno
contratados 108,000,000
061319 Compensaciones
congeladas presup. 480,000
061329 Compensaciones
congeladas contrat. 600,000
062315 Incentivos
presupuestados 384,000,000
062325 Incentivos contratados 264,000,000
062311 Gastos de representación 38,400,000
062318 Prima por antigüedad
presupuest. 2,400,000,000
062328 Prima por antigüedad
contratados 1,260,000,000
077011 Quebranto de Caja
presupuestados 11,000,000
081011 Adelanto a cta. ptdos.
N$ 600 840,000
081021 Adelanto a cta. ctdos.
N$ 600 1,560,000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 18,813,066,000
3 SERVICIOS NO PERSONALES 6,454,374,000
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB.
NUEVOS 310.654.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS
TRANSFERENCIAS 5,244,998,000
74 Transf. Inst. sin fin lucro 9,671,000
751 Prima por matrimonio 11,100,000
752 Hogar constituido 1,993,176,000
753 Prima por Nacimiento 43,440,000
754 Prestación por hijos 909,874,000
772 Prestación por Accidentes
de Trabajo 680,000,000
778 Transferencias al exterior 29,013,000
790 Tributos municipales
y nacionales 1,568,724,000
III OPERACIONES FINANCIERAS 7,907,077,000
RUBRO DENOMINACION N$ N$
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 7,907,077,000
81 Amortización Deuda Interna 247,610,000
82 Amortización Deuda Externa 5,154,356,000
83 Intereses Deuda Interna 200,000,000
84 Intereses Deuda Externa 2,226,256,000
87 Beneficios Ley Nº 16.127 79,675,000
IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES 75,919,010,000
RUBRO DENOMINACION N$
0 RETRIBUCION SERVICIOS
PERSONALES 2,825,825,000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 13,182,969,000
3 SERVICIOS NO PERSONALES 89,344,000
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y
MOB. NUEVOS 53,342,858,000
6 CONST. MEJORAS Y
REP. EXTRAORD. 2,642,356,000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS
TRANSFERENCIAS 3,835,658,000
La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman
parte de este decreto.
Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda
extranjera están estimadas a la cotización de N$ 2.725 (nuevos pesos
dos mil setecientos veinticinco), valor de la divisa americana
correspondiente al período enero - abril de 1992.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de
igual período.
El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y
Otras Transferencias con el fin de ajustar las retribuciones de su
personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de
Estadística y Censos, sus disponibilidades financieras y la política
del Poder Ejecutivo en la materia.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta
hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. En
aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en
función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones
estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio
promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y
Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la
vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos
aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art. 12
"Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán
ajustadas en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional y en
idéntico porcentaje.
Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo
artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual"
(salvo la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral
automático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo
Alimentos y Bebidas que publica la Dirección General de Estadística y
Censos.
Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral
automático, pero en función de los aumentos registrados en el valor
de la Unidad Reajustable publicado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán
semestralmente de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros
del Estado.
El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la
adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a
efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo,
regirán las partidas adecuadas que serán comunicadas por la AFE al
Tribunal de Cuentas de la República dentro de los 15 días
subsiguientes para su conocimiento.
Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así
como las trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán
aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan
asignación de carácter anual y no sean estimativas.
b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose
a las condiciones siguientes:
1) Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse
entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.
d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de
Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.
e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el
Decreto 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un
mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las
modificaciones entre componente nacional e importado para lo que
sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando
cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Diferencia por subrogación.
-Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones
superiores toda vez que un funcionario autorizado en la forma prevista
en la respectiva reglamentación, asume en forma interina la totalidad
de las funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de
superior nivel de aquel en el cual revista, debido a necesidades reales
e impostergables de servicio. Quienes desempeñen tales funciones
con la debida autorización, tienen derecho a percibir la diferencia de
sueldo existente entre el puesto en que revistan y las tareas, de
acuerdo con la respectiva reglamentación.
Sueldo anual complementario.
Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo
una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes
sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del
año.
El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.
Las retribuciones adicionales serán las siguientes:
a) Por trabajo en horas extras.
Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal
bajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con
asueto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual.
-Desplazamiento variable.
Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña,
deba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el
Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una
compensación horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido
por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/82, cuyo valor se determinará
en la reglamentación respectiva.
-Desplazamiento fijo.
Por la función que cumplen determinados funcionarios cobraran una
compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un
monto fijo mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 290/82.
-Por comida fuera de domicilio (Olla).
El personal que determine la reglamentación cobrará una
compensación de N$ 3.812,60 (a valores de abril de 1992) por día de
trabajo efectivo, que se ajustará por el índice de aumento de salarios.
c) Por prima a eficiencia.
El personal de Tripulación de Trenes percibirá dos compensaciones
específicas en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo que
establece el "Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes".
a) Por horas efectivas de conducción consistente en una
compensación por hora de trabajo efectivo.
b)Por kilometraje consistente en una compensación en función del
kilometraje recorrido por el tren.
Los valores de estas compensaciones se incrementarán en
oportunidad de los aumentos de salarios y en el mismo porcentaje.
d) Por funciones distintas a las del cargo.
Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensaciones que se
pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios
por realización de tareas especiales y que no estén incluidas en
ninguno de los renglones anteriores.
e) Por prima por antigüedad.
Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una
prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la
función pública, cuyo valor mensual representará un porcentaje del
Salario Mínimo Nacional, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación respectiva.
f) Por trabajo en horario nocturno.
Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a
trabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o
parcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una
compensación equivalente al 20% del sueldo básico, la que se
calculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario.
g) Incentivos.
El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de
incentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la
mano de obra y que propende al logro de las metas de productividad
fijadas en este Presupuesto.
El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se
dicten.
Quebranto de caja.
Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según regimen
establecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y
reglamentación respectiva.
Viáticos.
Los gastos en que incurren los funcionarios, por desplazamientos
exigidos por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por
mes, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que
variará según la jerarquía de las tareas que desempeñan.
Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice
de Precios al Consumo, Grupo Alimentación que publica la Dirección
General de Estadística y Censos.
Transferencias a unidades familiares por personal en actividad.
Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado
tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido,
Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las
leyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos
que se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad
privada.
Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el presupuesto anual correspondiente.
La Administración de Ferrocarriles del Estado dispondrá la
apertura programática a nivel de renglón de las partidas establecidas
en el presente Decreto y comunicará a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, en un plazo de treinta días a
partir de su publicación.