VISTO: el régimen que regula la Industria Automotriz, establecido en
los Decretos Nros. 316/992, de 7 de julio de 1992 y 60/999, de 3 de marzo
de 1999.
CONSIDERANDO: procedente aplicar al referido régimen el límite de
incorporación de insumos importados establecido para los regímenes de
devolución de impuestos indirectos y de tributos a las exportaciones en
el Decreto Nº 487/997, de 31 de diciembre de 1997.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en los
Decretos Nros. 316/992, de 7 de julio de 1992 y 60/999, de 3 de marzo de
1999, no serán computadas las exportaciones de productos que incorporen
insumos importados cuyo valor CIF exceda el ochenta por ciento del valor
FOB de aquellos productos.-
La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería llevará el control de los referidos valores y emitirá los
certificados correspondientes a los efectos de su presentación ante los
Organismos Públicos competentes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 215/009 de 11/05/2009 artículo 1.