Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 8.
Artículo 5
El Consejo Nacional de Turismo se reunirá por convocatoria de su
Presidente o a solicitud de tres de sus miembros y podrá sesionar con la
mayoría absoluta del total de sus integrantes. Las resoluciones serán
tomadas por mayoría de votos, y en caso de empate el Presidente tendrá
doble voto.
En las sesiones en que estuviese ausente el Presidente del Consejo, se
elegirá un Presidente "Ad hoc" entre los miembros presentes.