Reglamentario/a de: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 19.
VISTO: las disposiciones normativas referidas al sistema de prevención y
control del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
RESULTANDO: que el artículo 19 de la Ley Nº 17.835 de 23 de setiembre de
2004 establece que toda persona que transporte dinero en efectivo,
metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la
frontera, por un monto superior a U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), deberá declararlo ante la Dirección Nacional
de Aduanas en la forma que determinará la reglamentación.
CONSIDERANDO: que en virtud, tanto de dicha norma, como de aquellas
específicas que le otorgan competencia exclusiva a la Dirección Nacional
de Aduanas en todo lo atinente a la circulación de mercaderías y bienes a
través de las fronteras del territorio aduanero y político del Estado,
corresponde proceder a establecer el procedimiento respectivo.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central
del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas.
En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario
de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la
referida Unidad Ejecutora.
En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser
declarado en las guías o documentación de carga que correspondiere.