SISTEMA DE PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 07/08/2006
Publicación: 14/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 251
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 19 Derogada/o.
VISTO: las disposiciones normativas referidas al sistema de prevención y
control del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

RESULTANDO: que el artículo 19 de la Ley Nº 17.835 de 23 de setiembre de
2004 establece que toda persona que transporte dinero en efectivo,
metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la
frontera, por un monto superior a U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), deberá declararlo ante la Dirección Nacional
de Aduanas en la forma que determinará la reglamentación.

CONSIDERANDO: que en virtud, tanto de dicha norma, como de aquellas
específicas que le otorgan competencia exclusiva a la Dirección Nacional
de Aduanas en todo lo atinente a la circulación de mercaderías y bienes a
través de las fronteras del territorio aduanero y político del Estado,
corresponde proceder a establecer el procedimiento respectivo.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central
del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas.
En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario
de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la
referida Unidad Ejecutora.
En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser
declarado en las guías o documentación de carga que correspondiere.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El incumplimiento de la presente obligación, determinará la aplicación
por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil
Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones
de Unidades Indexadas) según lo establecido por el Artículo 2º de la Ley
Nº 17.835 de 23 de setiembre de 2004.

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Aduanas informará a la Unidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en un todo de
acuerdo a las previsiones del artículo 19 de la ley 17.835 de 23 de
setiembre de 2004. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente, constatado el
incumplimiento de la obligación, ya sea por omisión de declarar o por
falta de fidelidad en la declaración, la Dirección Nacional de Aduanas
elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos
de que previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) del Banco Central del Uruguay, el Poder Ejecutivo proceda a la
aplicación de la multa correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar el procedimiento
correspondiente dentro de un plazo máximo de 30 días, a partir de la
publicación del presente decreto.

Artículo 6

 Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del
Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la
respectiva reglamentación dictada por dicha Institución. La Dirección
Nacional de Aduanas acordará con el Banco Central del Uruguay la forma de
acreditación de tal extremo.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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