Reglamentario/a de: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 19.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente, constatado el
incumplimiento de la obligación, ya sea por omisión de declarar o por
falta de fidelidad en la declaración, la Dirección Nacional de Aduanas
elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos
de que previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) del Banco Central del Uruguay, el Poder Ejecutivo proceda a la
aplicación de la multa correspondiente.