CAPITULO III - DEL MANUAL DE OBLIGACIONES DEL DIRECTOR DEL SERVICIO DE RADIO O VIGILANCIA
Artículo 91
El Servicio de Radio o Vigilancia, es aquel que se cumple en un
determinado perímetro o tramo de calle con fines prevento-represivos de
manera genérica, o con especial consigna para ciertos delitos y/o vicios
sociales.