Visto: los artículos 39º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y
116º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificativas y
concordantes, referentes al impuesto denominado Tributo Unificado.
Resultando: que el Tributo Unificado puede liquidarse en base a fictos
que para giro o actividad establezca la reglamentación.
Considerando: I) Que existe conveniencia fiscal en fijar una especial
para los contribuyentes que trabajan en las ferias;
II) Que es facultad del Poder Ejecutivo establecer los plazos en que este
impuesto puede pagarse.
Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva, Asesorías
Jurídica y Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los feriantes y periferiantes abonarán el Tributo Unificado en base a la
cantidad de ferias que concurren semanalmente. A ese efecto se establece
un ingreso ficto anual para cada una de ellas, según la siguiente escala:
1966 $ 30.000.00 (N$ 30.00)
1967 " 45.000.00 (" 45.00)
1968 " 60.000.00 (" 60.00)
1969 " 90.000.00 (" 90.00)
1970 " 120.000.00 (" 120.00)
1971 " 150.000.00 (" 150.00)
1972 " 300.000.00 (" 300.00)
1973 " 600.000.00 (" 600.00)
1974 " 1:000.000.00 (" 1.000.00)
1975 N$ 1.500.00
1976 " 1.500.00
1977 " 1.500.00