FIJACION DEL PAGO DE TRIBUTO UNIFICADO PARA FERIANTES Y PERIFERIANTES




Promulgación: 10/05/1978
Publicación: 16/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 804
 Visto: los artículos 39º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y
116º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificativas y
concordantes, referentes al impuesto denominado Tributo Unificado.

  Resultando: que el Tributo Unificado puede liquidarse en base a fictos
que para giro o actividad establezca la reglamentación.

  Considerando: I) Que existe conveniencia fiscal en fijar una especial
para los contribuyentes que trabajan en las ferias;

II) Que es facultad del Poder Ejecutivo establecer los plazos en que este
impuesto puede pagarse.

  Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva, Asesorías
Jurídica y Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los feriantes y periferiantes abonarán el Tributo Unificado en base a la
cantidad de ferias que concurren semanalmente. A ese efecto se establece
un ingreso ficto anual para cada una de ellas, según la siguiente escala:

1966      $     30.000.00          (N$   30.00)
1967      "     45.000.00          ("    45.00)
1968      "     60.000.00          ("    60.00)
1969      "     90.000.00          ("    90.00)
1970      "    120.000.00          ("   120.00)
1971      "    150.000.00          ("   150.00)
1972      "    300.000.00          ("   300.00)
1973      "    600.000.00          ("   600.00)
1974      "  1:000.000.00          (" 1.000.00)
1975      N$     1.500.00
1976      "      1.500.00
1977      "      1.500.00

Artículo 2

  Para los ejercicios siguientes, los contribuyentes mencionados pasarán a
tributar por el régimen general, ya sea de Tributo Unificado si sus
ingresos reales o fictos no superasen los límites establecidos anualmente
para permanecer dentro de dicha tributación, o de Impuesto a al Renta de
la Industria y Comercio e Impuesto al Valor Agregado para el caso de
superar dichos límites. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

  Se entiende por feriantes y periferiantes, aquellos que concurren
exclusivamente a ferias a vender mercaderías diversas, sin estar con
comercio instalado en ningún ramo ni lugar. Para el departamento de
Montevideo, deberán estar inscritos en los registros que a esos efectos
llevan la Intendencia Municipal y el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios.

Artículo 4

  Los contribuyentes cuya actividad sea similar a la de los almacenes
minoristas de comestibles liquidarán el impuesto por los años 1966 a 1975
aplicando la tasa del 2%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  Aquellos no comprendidos en el artículo anterior deberán liquidar el
impuesto aplicando las tasas establecidas por la reglamentación para cada
año, de acuerdo a la naturaleza de su actividad.

Artículo 6

  El Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado se calculará sobre el
monto imponible del Tributo Unificado a la tasa pertinente del ejercicio
que se liquida.

Artículo 7

  Los feriantes y periferiantes comprendidos en el artículo 2º del
presente decreto no podrán hacer uso de la deducción establecida en el
articulo 7º del Título 16 del Texto Ordenado-1976.

Artículo 8

  Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar plazos especiales
para la presentación de declaraciones juradas y para el pago sin
aplicación de multas ni recargos a quienes se presenten a regularizar su
situación dentro de este régimen.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda