Visto: los artículos 39º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y
116º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificativas y
concordantes, referentes al impuesto denominado Tributo Unificado.
Resultando: que el Tributo Unificado puede liquidarse en base a fictos
que para giro o actividad establezca la reglamentación.
Considerando: I) Que existe conveniencia fiscal en fijar una especial
para los contribuyentes que trabajan en las ferias;
II) Que es facultad del Poder Ejecutivo establecer los plazos en que este
impuesto puede pagarse.
Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva, Asesorías
Jurídica y Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los feriantes y periferiantes abonarán el Tributo Unificado en base a la
cantidad de ferias que concurren semanalmente. A ese efecto se establece
un ingreso ficto anual para cada una de ellas, según la siguiente escala:
1966 $ 30.000.00 (N$ 30.00)
1967 " 45.000.00 (" 45.00)
1968 " 60.000.00 (" 60.00)
1969 " 90.000.00 (" 90.00)
1970 " 120.000.00 (" 120.00)
1971 " 150.000.00 (" 150.00)
1972 " 300.000.00 (" 300.00)
1973 " 600.000.00 (" 600.00)
1974 " 1:000.000.00 (" 1.000.00)
1975 N$ 1.500.00
1976 " 1.500.00
1977 " 1.500.00
Para los ejercicios siguientes, los contribuyentes mencionados pasarán a
tributar por el régimen general, ya sea de Tributo Unificado si sus
ingresos reales o fictos no superasen los límites establecidos anualmente
para permanecer dentro de dicha tributación, o de Impuesto a al Renta de
la Industria y Comercio e Impuesto al Valor Agregado para el caso de
superar dichos límites. (*)
Se entiende por feriantes y periferiantes, aquellos que concurren
exclusivamente a ferias a vender mercaderías diversas, sin estar con
comercio instalado en ningún ramo ni lugar. Para el departamento de
Montevideo, deberán estar inscritos en los registros que a esos efectos
llevan la Intendencia Municipal y el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios.
Los contribuyentes cuya actividad sea similar a la de los almacenes
minoristas de comestibles liquidarán el impuesto por los años 1966 a 1975
aplicando la tasa del 2%. (*)
Aquellos no comprendidos en el artículo anterior deberán liquidar el
impuesto aplicando las tasas establecidas por la reglamentación para cada
año, de acuerdo a la naturaleza de su actividad.
El Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado se calculará sobre el
monto imponible del Tributo Unificado a la tasa pertinente del ejercicio
que se liquida.
Los feriantes y periferiantes comprendidos en el artículo 2º del
presente decreto no podrán hacer uso de la deducción establecida en el
articulo 7º del Título 16 del Texto Ordenado-1976.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar plazos especiales
para la presentación de declaraciones juradas y para el pago sin
aplicación de multas ni recargos a quienes se presenten a regularizar su
situación dentro de este régimen.