Reglamentario/a de: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículos 12, 13 y 14.
Artículo 8
Fuera del caso previsto en el inciso 20 del artículo sexto y cuando la
restitución no fuese posible por cualquiera de las causas enumeradas en el
artículo 12 de la ley que se reglamenta, así como en el caso de deterioro
o inutilización la persona interesada podrá presentarse ante el Ministerio
del Interior a fin de solicitar la correspondiente indemnización (artículo
24 de la Constitución de la República), sin perjuicio de su derecho a
exigir directamente la reparación ante el Poder Judicial.