Reglamentario/a de: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículos 12, 13 y 14.
Artículo 9
En caso de que las personas amnistiadas aún no hubieran retirado la
constancia a que se refiere el artículo primero la Justicia Penal
Ordinaria actuante dispondrá, dentro del plazo de treinta días a contar de
la fecha en que asumiera jurisdicción, el depósito de las sumas percibidas
por concepto de expensas carcelarias cauciones exigidas por los órganos de
la Justicia Militar en cuenta especial de en el Banco Hipotecario del
Uruguay a la orden de la sede. Los titulares de los depósitos, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo segundo, podrán presentarse en el
expediente respectivo, y el órgano actuante librará la orden de pago
correspondiente.
La Justicia Penal Ordinaria comunicará a los Ministerios de Defensa
Nacional y de Economía y Finanzas, ambas medidas.