Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
III OPERACIONES
Artículo 14
En todo caso en que sea alarmado el servicio, sin perjuicio de acudir a
la intervención inicial, deberá dar conocimiento inmediato de la alarma a
la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos
correspondiente y mantener a la misma continuamente informada de las
características del siniestro y de sus alternativas, hasta tanto sea
relevada de las operaciones.