Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
VISTO: el artículo 22 de la Ley 15.896 de fecha 15 de setiembre de
1987 que atribuye a la Dirección Nacional de Bomberos el cometido de
reglamentar, organizar, instruir y preparar todo elemento civil con
misión de Servicio Público de Bomberos que pudiera crearse.
CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar dicha disposición legal para
facilitar la organización e instrucción de Brigadas de Bomberos
Auxiliares, que permitirían prestar el servicio de Bomberos en
localidades, zonas o establecimientos, donde los medios estatales puedan
no resultar suficientes o no esten en condiciones de actuar en la etapa
de peligro inicial, ya sea por razón de distancia o de medios de
comunicación, o donde el carácter particularmente grave del riesgo de
producción de siniestros o el alcance de sus consecuencias haga
conveniente, organizar elementos civiles capacitándolos para su
enfrentamiento más inmediato.
ATENTO: a lo establecido en la norma citada y en el artículo 168 inciso
41 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Compete a la Dirección Nacional de Bomberos impulsar, organizar,
instruir, preparar y supervisar Brigadas de Bomberos Auxiliares, y
dirigir su empleo (Artículo 22 Ley Nº 15.896 de 15 de setiembre de 1987),
de acuerdo con la presente reglamentación.
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares se organizarán como asociaciones
civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales
pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades o
zonas en que sea conveniente a efectos de permitir una más pronta
atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial.
Se regirán por un estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual
les otorgará Personería Jurídica, previo informe de la Dirección Nacional
de Bomberos.
Dicho Estatuto deberá establecer entre otras cosas:
A. La denominación de la Brigada de Bomberos Auxiliares, preferentemente
indicativa de la localidad, zona o establecimiento en que habrá de
operar.
B. La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que será
fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos;
trabajando coordinadamente con el Servicio de Bomberos más próximo a su
radio de acción.
C. La previsión de que en caso de disolución por cualquier motivo, todos
sus bienes materiales y equipos de cualquier índole seguirán
perteneciendo a quienes integraron la Brigada, dándole el destino que
entiendan oportuno.
D. Estos equipos no pasarán a manos del Estado, salvo que por decisión
propia donasen los mismos.
E. Todas las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y
contralor, ligadas al presente Reglamento y a las disposiciones en
vigencia.
Deberán contratar un Seguro de Vida colectivo que contemple
enfermedades, accidentes, asistencia médica, invalidez temporal y
permanente, por situaciones ocurridas por su actividad en la Brigada.
Realizarán las gestiones necesarias ante la comunidad de su
jurisdicción, para lograr los recursos necesarios a fin de obtener los
equipos de protección contra incendios, rescate o salvamento y de
protección personal.
Son misiones de las Brigadas de Bomberos Auxiliares:
A. Acudir al auxilio ante siniestros ocurridos en su jurisdicción y
comprendidos en el servicio de Bomberos, en la etapa de peligro
inicial.
B. Apoyar y colaborar en las acciones que emprendan las unidades
dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos en el ejercicio de
sus cometidos propios.
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares no admitirán como asociados en
ningún carácter, a quienes tengan antecedentes penales. Los asociados
activos sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección
Nacional de Bomberos, cuando haya expresado por escrito su voluntad de
prestar el servicio de Bomberos Auxiliares en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta reglamentación y cumplan los siguientes
requisitos:
A. Para integrar el Cuerpo Activo, cuando cumplan los mismos requisitos
exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y
tengan su domicilio en la localidad de la jurisdicción de la Brigada o
cumplan actividades en donde exista la misma.
B. Para integrar el Cuerpo Administrador y de Apoyo, deberán presentar sus
datos personales, laborales y curriculares. Además de los requisitos
descriptos en ambos casos deberán certificar estabilidad laboral.
C. Podrá organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con
los individuos mayores de 14 y menores de 18 años, que aspiren a formar
parte del Cuerpo Activo.
Corresponderá al Cuerpo Activo, la ejecución de las acciones de socorro
en los siniestros, teniendo a su cargo el uso y mantenimiento del
material y equipos.
El Cuerpo Activo será escalafonado de conformidad a los siguientes
grados: Bomberos, Sargentos y Oficiales, debiendo agregar a la
denominación de la jerarquía la expresión Auxiliar.
La Dirección Nacional de Bomberos determinará el número de plazas que
para cada jerarquía integrarán el Cuerpo Activo de cada Brigada y
dispondrá en su caso la organización en Sub Unidades. La misma Autoridad
designará inicialmente a los titulares de cada jerarquía, considerando su
edad, aptitud física y capacidad para el ejercicio de la función,
ulteriormente designará quienes habrán de ocupar las plazas vacantes
aplicando en lo pertinente normas generales afines de ascensos.
Cada Brigada de Bomberos Auxiliares se coordinará con la Dirección
Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe de Sub Unidad de su
dependencia que la misma determine.
La Dirección Nacional de Bomberos podrá recomendar al Ministerio del
Interior la reorganización, fusiones o reestructuraciones de las Brigadas
de Bomberos Auxiliares que resulten adecuadas para el mejor desempeño de
sus misiones, según el principio de que en una misma jurisdicción no
podrá funcionar más de una Brigada, como así también las modificaciones
de jurisdicción que estime conveniente. También podrá aconsejar la
disolución de la Brigada, especialmente cuando no alcance el mínimo de
integrantes y de eficacia que se consideren indispensables para el debido
cumplimiento de su misión, o en caso de reiteradas irregularidades.
Cada Brigada será instruida por la Dirección Nacional de Bomberos
impartiéndose a cada uno de sus integrantes los conocimientos técnicos
adecuados para el cumplimiento de sus funciones y procurando la
correspondiente preparación física y moral para la acción de combate de
siniestros mediante una actuación debidamente organizada.
Cada Brigada deberá establecer su puesto de Servicio Permanente, en el
cual instalará su parque de equipos debiendo realizar su mantenimiento y
conservación.
Organizará las guardias y demás servicios permanentes de personal a fin
de estar en todo momento en condiciones de atender inmediatamente su
misión de conformidad todo ello, a las directivas que les sean impartidas
por la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe Encargado
de su coordinación.
Dicho puesto deberá estar dotado de los medios de comunicación adecuados
para la recepción de alarmas, la conexión inmediata con la Sub Unidad de
la Dirección Nacional de Bomberos coordinada y la movilización de los
integrantes de la Brigada.
En todo caso en que sea alarmado el servicio, sin perjuicio de acudir a
la intervención inicial, deberá dar conocimiento inmediato de la alarma a
la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos
correspondiente y mantener a la misma continuamente informada de las
características del siniestro y de sus alternativas, hasta tanto sea
relevada de las operaciones.
Durante la fase de operación a su cargo, las Brigadas de Bomberos
Auxiliares se atendrán al principio de emplear bajo su reponsabilidad,
los medios razonablemente adecuados.
Sus Jefes, deberán ponderar debidamente toda acción que, aún frente al
estado de necesidad que emane del siniestro, pueda inferir daños o
afectar los derechos de terceros -incluyendo las propias víctimas del
siniestro- procurando reducirlos al mínimo indispensable y abreviar su
duración. Los Bomberos Auxiliares no ejercen ninguna clase de función
policial, con respecto a bienes o personas, limitándose su función de
servicio al trabajo indispensable en los siniestros en que intervengan.
Por su sola presencia en el teatro de las operaciones, los Jefes,
Oficiales y dotaciones de unidades de la Dirección Nacional de Bomberos,
asumen la dirección y ejecución de los socorros que hayan iniciado los
Bomberos Auxiliares, cualquiera sea la jurisdicción. Los Bomberos
Auxiliares, deberán ponerse inmediatamente a las ordenes de aquellos, los
que podrán disponer total o parcialmente el empleo de los equipos
pertenecientes a la Brigada, asignando a sus integrantes a las misiones
de apoyo y aún de combate que estimen racionalmente adecuadas al caso, u
ordenar su retiro total.
En toda operación conjunta de dotaciones dependientes de la Dirección
Nacional de Bomberos y Brigadas de Bomberos Auxiliares, estos últimos
actuarán bajo las órdenes inmediatas de su Jefe, colocándose éste a las
del Jefe de los Socorros.
Ninguna Brigada de Bomberos Auxiliares operará fuera de su zona de
jurisdicción, salvo requerimiento expreso del Comando de la Sub Unidad
dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos.
El Director Nacional de Bomberos y sus Comandos Subordinados podrán
ordenar a las Brigadas de Bomberos Auxiliares que concurran al teatro de
las operaciones de un siniestro en apoyo de las dotaciones de su
dependencia y asignarles las misiones que a su criterio sean acordes a
sus efectivos, preparación y materiales.
La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará el diseño del uniforme de
los miembros de cada Brigada de Bomberos Auxiliares y su uso en función
exclusivamente de sus misiones y de su actuación representativa como
colectividad, en la comunidad de su jurisdicción.
Preverá asimismo los elementos identificatorios de los equipos y de
Personal de Bomberos Auxiliares durante las operaciones.
Está expresamente prohibido a todo Bombero Auxiliar y a cualquier
integrante de una Brigada, dar informes o emitir cualquier clase de
opiniones o declaraciones públicas o privadas, sobre temas referentes a
los siniestros. Se excluyen solamente las prevenciones que fuera
indispensable dirigir al público, para evitar la extensión o el
agravamiento o para contribuir indirectamente al combate de un siniestro
en curso, en el cual la Brigada esté efectuando operaciones.
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares o sus integrantes de cualquier
clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado, las
intervenciones de auxilio en caso de siniestro, serán absolutamente
gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna
compensación por las mismas.
Tampoco podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios
retribuidos ni autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal
fin.
En caso de ofrecimiento de donativos espontáneos destinado al
equipamiento de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los
mismos en forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando
su origen y destino.
Sólo podrán requerir la colaboración del público o de instituciones en su
zona de jurisdicción.
Es obligación primordial de todo Bombero Auxiliar, defender la vida y
los bienes de las personas de la jurisdicción de su Brigada y en
consecuencia, aplicarse en la medida de su compromiso, al servicio que a
ella compete, obedeciendo a sus superiores.
Debe asimismo, colaborar con las Sub Unidades dependientes de la
Dirección Nacional de Bomberos, a solicitud de las mismas y bajo sus
órdenes, mediante la aplicación de las aptitudes adquiridas en su
instrucción y preparación y guardar a dichas autoridades el debido
respeto y cortesía.
Del mismo modo, debe observar una vida pública y privada digna y
decorosa.
Para la determinación de los servicios, los Jefes de las Brigadas de
Bomberos Auxiliares, en coordinación con la autoridad indicada en el
artículo 81, tomarán en debida consideración las obligaciones laborales
de sus integrantes activos.
Sin embargo, podrán solicitar la cesantía de aquellos que no puedan
cumplir un mínimo adecuado de dedicación a los servicios requeridos por
la Brigada.
Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de Bomberos
Auxiliares, tendrán facultades y estarán sometidos a reglamento
disciplinario a reglamentarse.
Las facultades disciplinarias solo serán ejercidas en el ámbito del
personal del Cuerpo Activo de cada Brigada.
Serán pasibles solamente de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Observación verbal o escrita.
2. Amonestación verbal o escrita.
3. Suspensión hasta por sesenta días calendario.
4. Cesantía.
Las sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el
Director Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en los
Jefes de Unidad a que corresponda.
La Dirección Nacional de Bomberos, por sí o por intermedio de sus
comandos subordinados, podrán disponer las inspecciones que estime
adecuadas para la debida supervisión del grado de instrucción y de
preparación física de los integrantes de las Brigadas de Bomberos
Auxiliares, así como del estado de sus instalaciones y equipos,
impartiendo en su caso las directivas pertinentes para su
regularización.
También podrá citar a los Jefes de dichas Brigadas para que comparezcan
al lugar que se les indique a tales efectos.
La Dirección Nacional de Bomberos, dictará las disposiciones que fueren
necesarias para la debida aplicación de este decreto, dando cuenta al
Ministerio del Interior.