Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
III OPERACIONES
Artículo 21
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares o sus integrantes de cualquier
clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado, las
intervenciones de auxilio en caso de siniestro, serán absolutamente
gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna
compensación por las mismas.
Tampoco podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios
retribuidos ni autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal
fin.
En caso de ofrecimiento de donativos espontáneos destinado al
equipamiento de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los
mismos en forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando
su origen y destino.
Sólo podrán requerir la colaboración del público o de instituciones en su
zona de jurisdicción.