COMPETENCIAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 09/07/2002
Publicación: 16/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 54
Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22 Derogada/o.

IV DISCIPLINA

Artículo 24

 Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de Bomberos 
Auxiliares, tendrán facultades y estarán sometidos a reglamento 
disciplinario a reglamentarse.
Las facultades disciplinarias solo serán ejercidas en el ámbito del 
personal del Cuerpo Activo de cada Brigada.
Serán pasibles solamente de las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Observación verbal o escrita.
2. Amonestación verbal o escrita.
3. Suspensión hasta por sesenta días calendario.
4. Cesantía.
Las sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el 
Director Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en los 
Jefes de Unidad a que corresponda.

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