Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
IV DISCIPLINA
Artículo 24
Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de Bomberos
Auxiliares, tendrán facultades y estarán sometidos a reglamento
disciplinario a reglamentarse.
Las facultades disciplinarias solo serán ejercidas en el ámbito del
personal del Cuerpo Activo de cada Brigada.
Serán pasibles solamente de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Observación verbal o escrita.
2. Amonestación verbal o escrita.
3. Suspensión hasta por sesenta días calendario.
4. Cesantía.
Las sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el
Director Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en los
Jefes de Unidad a que corresponda.