Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
II ORGANIZACION
Artículo 6
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares no admitirán como asociados en
ningún carácter, a quienes tengan antecedentes penales. Los asociados
activos sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección
Nacional de Bomberos, cuando haya expresado por escrito su voluntad de
prestar el servicio de Bomberos Auxiliares en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta reglamentación y cumplan los siguientes
requisitos:
A. Para integrar el Cuerpo Activo, cuando cumplan los mismos requisitos
exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y
tengan su domicilio en la localidad de la jurisdicción de la Brigada o
cumplan actividades en donde exista la misma.
B. Para integrar el Cuerpo Administrador y de Apoyo, deberán presentar sus
datos personales, laborales y curriculares. Además de los requisitos
descriptos en ambos casos deberán certificar estabilidad laboral.
C. Podrá organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con
los individuos mayores de 14 y menores de 18 años, que aspiren a formar
parte del Cuerpo Activo.