Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.