FIJACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE. JUNIO 1989




Promulgación: 31/05/1989
Publicación: 11/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 7 de marzo de 1989;

   II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre otros rubros de los componentes combustibles y mano de obra;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

   IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 22,95 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

   Considerando: Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado y otros regirán a partir del primero de junio del presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas desde esa fecha.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata, 

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 13,18 (nuevos pesos trece con dieciocho centésimos) y N$ 11,86 (nuevos pesos once con ochenta y seis centésimos) respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 367,80 (nuevos pesos trescientos sesenta y siete con 80/100) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

   a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14 N$ 185,00 (nuevos pesos ciento ochenta y cinco);

   b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho departamento: N$ 123 (nuevos pesos ciento veintitrés);

   c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales: N$ 148 (nuevos pesos ciento cuarenta y ocho). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:
  
   a) Por recorrido de hasta 20 Km.: N$ 123 (nuevos pesos ciento veintitrés);

   b) Por recorridos de hasta 32 Km.: N$ 185 (nuevos pesos ciento ochenta y cinco) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Fíjanse en N$ 6,50 (nuevos pesos seis con cincuenta centésimos) el valor del pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de julio de 1989.

Artículo 6

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte. 

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

   a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

   b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;

   c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. 

Artículo 8

   El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 1º de junio de 1989. 

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. 

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI
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