Visto: la conveniencia de establecer con valor y fuerza reglamentaria un
conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.
Resultando: I) Que desde hace milenios existen reglas destinadas a regir
la realización del acto médico y, más modernamente, se ha manifestado una
creciente preocupación por codificar los derechos del paciente;
II) Que, en el Uruguay, se han formulado en distintos momentos Códigos de
Etica Médica destinados a establecer un patrón común de actuación estimado
como valioso.
Considerando: I) Que en el ámbito del Ministerio de Salud Pública no
existe un conjunto orgánico de pautas de conducta profesional objetivadas
a través de un acto-regla;
II) Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer, por vía
reglamentaria, normas de actuación aplicables a sus funcionarios
dependientes y que, a la vez, puedan servir como marco objetivo para la
valoración de comportamientos por agentes ajenos a sus cuadros pero
alcanzados por sus poderes de control;
III) Que si bien en nuestro país no existe colegiación obligatoria ni se
ha legislado en la materia, se han formulado verdaderos Códigos de Etica
Médica, entre los cuales se ha tomado como base para la redacción del
Título 1 de la parte dispositiva de este Decreto lo sustancial del texto
preparado por la Academia Nacional de Medicina, sin perjuicio de otros
valiosos antecedentes;
IV) Que en lo que refiere a los derechos del paciente consignados en el
Título II de la parte dispositiva de este Decreto, se ha partido de la
Declaración aprobada por la Asamblea de Representantes de la Asociación
Americana de Hospitales el 6 de febrero de 1973 y, en particular, de la
Carta de derechos del paciente del Hospital Maciel;
V) Que en ambos Títulos se ha optado por incluir una síntesis de los
grandes principios a fin de enfatizar en su carácter didáctico y respetar
la conciencia de cada profesional, ámbito al que el Derecho no debe
ingresar sino para garantizarlo;
VI) Que se oyó a las Direcciones Generales de la Salud y de A.S.S.E., y se
requirió opinión al Sindicato Médico del Uruguay, a la Federación Médica
del Interior, a la Federación de Funcionarios de Salud Pública, a la
Academia Nacional de Medicina y a la Comisión Honoraria de Salud Pública,
compatibilizando sus distintas sugerencias en todo lo posible Atento: a lo
precedentemente expuesto y a lo establecido en los Arts. 44, 72 y 168 de
la Constitución y en los Capítulos III, IV y VII de la ley orgánica Nº
9.202 de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
TITULO I - REGLAS DE CONDUCTA MEDICA CAPITULO 1 - DEBERES
Artículo 1
El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo,
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance,
que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los
más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor
costo posible para el paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano,
procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el
paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación
médica actualizada. (*)