DOCTORES EN MEDICINA. REGLAMENTACION SOBRE CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE




Promulgación: 09/06/1992
Publicación: 16/06/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 536
Referencias a toda la norma
  Visto: la conveniencia de establecer con valor y fuerza reglamentaria un
conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.

  Resultando: I) Que desde hace milenios existen reglas destinadas a regir
la realización del acto médico y, más modernamente, se ha manifestado una
creciente preocupación por codificar los derechos del paciente;

II) Que, en el Uruguay, se han formulado en distintos momentos Códigos de
Etica Médica destinados a establecer un patrón común de actuación estimado
como valioso.

  Considerando: I) Que en el ámbito del Ministerio de Salud Pública no
existe un conjunto orgánico de pautas de conducta profesional objetivadas
a través de un acto-regla;

II) Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer, por vía
reglamentaria, normas de actuación aplicables a sus funcionarios
dependientes y que, a la vez, puedan servir como marco objetivo para la
valoración de comportamientos por agentes ajenos a sus cuadros pero
alcanzados por sus poderes de control;

III) Que si bien en nuestro país no existe colegiación obligatoria ni se
ha legislado en la materia, se han formulado verdaderos Códigos de Etica
Médica, entre los cuales se ha tomado como base para la redacción del
Título 1 de la parte dispositiva de este Decreto lo sustancial del texto
preparado por la Academia Nacional de Medicina, sin perjuicio de otros
valiosos antecedentes;

IV) Que en lo que refiere a los derechos del paciente consignados en el
Título II de la parte dispositiva de este Decreto, se ha partido de la
Declaración aprobada por la Asamblea de Representantes de la Asociación
Americana de Hospitales el 6 de febrero de 1973 y, en particular, de la
Carta de derechos del paciente del Hospital Maciel;

V) Que en ambos Títulos se ha optado por incluir una síntesis de los
grandes principios a fin de enfatizar en su carácter didáctico y respetar
la conciencia de cada profesional, ámbito al que el Derecho no debe
ingresar sino para garantizarlo;

VI) Que se oyó a las Direcciones Generales de la Salud y de A.S.S.E., y se
requirió opinión al Sindicato Médico del Uruguay, a la Federación Médica
del Interior, a la Federación de Funcionarios de Salud Pública, a la
Academia Nacional de Medicina y a la Comisión Honoraria de Salud Pública,
compatibilizando sus distintas sugerencias en todo lo posible Atento: a lo
precedentemente expuesto y a lo establecido en los Arts. 44, 72 y 168 de
la Constitución y en los Capítulos III, IV y VII de la ley orgánica Nº
9.202 de 12 de enero de 1934,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

TITULO I - REGLAS DE CONDUCTA MEDICA
CAPITULO 1 - DEBERES

Artículo 1

   El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo,
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance,
que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los
más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor
costo posible para el paciente y la sociedad que integra.

   Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano,
procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el
paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación
médica actualizada.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el
ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del
momento de la concepción (Arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos aprobada por la ley 15.737 de 8/3/985 y Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 16.137 de 28/09/990). 
   En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o
circunstancias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta
pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad
extramédica que signifique menoscabo para la profesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera
conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la
enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o
examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en
todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este
lo consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias
del caso.

   Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del
enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento
válido los menores de 21  años de edad (art. 280 del Código Civil) y demás
incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma
posible, tratándolo con el máximo respeto, demostrándole especial
consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual,
proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios
derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo
con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos
científicos y experiencia clínica, dedicándolo todo el tiempo necesario
sin darle muestras de prisa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato
auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrara en su
presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su
colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de
obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no
ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones
más apropiadas que sea posible.
   Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 48.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su
cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando
encontrara obstáculo absoluto para  ello, avisar de inmediato al paciente
o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información
pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin
inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.

   Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que  solicite sus servicios
de ser único en una localidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 48.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella
le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales,
y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere
necesario, informándole del modo más leal y amplio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y
rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad  que motivó  la
consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico 
tratante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 11

  El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato
correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y
especialización profesional de estos.
  Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y, contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente
a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su
muerte digna.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica
en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de
materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y
que no tenga por finalidad el reestablecimiento de la salud (art. 44 de la
Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal
objetivo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el
mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes  y
quienes con el se relacionen los principios y directivas trazados en
materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública,
indispensables para preservar la salud.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea
requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se deriven
perjuicios para él o sus colegas.

   Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le  sea
requerida por cualquier autoridad pública.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 16

   El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o
actos que lo sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.

   En la certificación de defunciones, debe ajustarse  estrictamente a las
reglamentaciones vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 17

   El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando
obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita,
electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará
plena fe de su contenido a todos sus efectos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Sin prejuicio de los deberes enunciados precedentemente, el médico debe
ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias
relativas a su condición de profesional de salud.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

CAPITULO 2 - PROHIBICIONES

Artículo 19

  Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias que
refieren los artículos 7 y 8 del presente decreto, sea de modo directo o
indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales
debidamente autorizadas  por la autoridad competente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Al médico lo está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de
pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico
tratante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 21

  Al médico lo está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y
colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 22

  Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo
reconocimiento por las autoridades competentes no posee.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 23

  Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u  otros
dispositivos terapeúticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas,
instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapeútico, o de cualquier
otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales,
económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño
de la profesión.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 24

  Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos
a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la
atribución de cualquier afección a un paciente sano.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 25

  Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del
paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 26

  Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve
adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 27

  Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin
de reportar un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica,
laboral o de cualquier otra naturaleza.
  Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier
título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las
reglamentaciones vigentes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 28

  Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir
peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa  o
indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros
vinculados en razón de cualquier actividad.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

CAPITULO 3 - DERECHOS

Artículo 29

  La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los
capítulos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico
inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario
y de trabajador - tanto de carácter individual como colectivo -
reconocidos, establecidos o garantizados  por reglas de Derecho.
Referencias al artículo

TITULO II - DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 30

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 255/007 de 17/07/2007 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 255/007 de 17/07/2007 artículo 1, Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 44.
Referencias al artículo

TITULO III - NORMAS DE APLICACION

Artículo 45

  Las normas contenidas en el presente decreto son de aplicación directa
en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública,
cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que
se desempeñan en las mismas.
Referencias al artículo

Artículo 46

  Sín perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas
contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud
Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos
médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a
las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal.

  De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de
sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de
conductas que incidan en la calidad de la atención por parte  de  las
instituciones sometidas a su control.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 47

  En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables
además los principios generales establecidos en el art. 2º y en los Arts.
168 y sigtes. del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo
pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 48

   El incumplimiento de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del
Título I del presente decreto y la violación de las prohibiciones
editadas en el Capítulo 2 de dicho Título, cuando sean cometidos por
funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas.

   Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se
asegurará la garantía de defensa (Libro II del decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991).
Referencias al artículo

Artículo 49

  Los jerarcas de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de
Salud Pública tendrán la obligación de difundir las normas contenidas en
el presente decreto entre el personal de su dependencia.

   Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro asistencial
la "Carta de Derechos del Paciente" contenida en el Título II del presente
decreto.
Referencias al artículo

Artículo 50

  Este decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 51

 Deróganse todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás
disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten
contrarias o se opongan al presente decreto.

Artículo 52

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO
Ayuda