Visto: el artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de
1983.
Resultando: I) El referido artículo establece que la retribución por todo
concepto, cualquiera fuera su financiación con la única excepción de los
beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios
públicos de los incisos 1 al 26, no podrá superar al noventa por ciento de
la retribución del Sub-jerarca de la respectiva unidad ejecutora o Jerarca
en caso de que no existiera aquel;
II) La misma norma exceptúa de la limitación precedentemente expresada,
aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas por razones debidamente fundadas;
III) El decreto 600/973, de 26 de julio de 1973, reglamenta la prestación
de servicios extraordinarios del personal técnico y semitécnico contratado
de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca
asignado al contralor higiénico sanitario y tecnológico en
establecimientos de faena e industrialización de carne, subproductos y
derivados;
IV) La actividad de la industria cárnica excede de las jornadas laborales
normales, con especial acentuación en períodos de zafra.
Considerando: I) Resulta de interés nacional mantener las condiciones
actuales, para no entorpecer el normal funcionamiento de dicha industria y
de los rubros exportables que ella genera;
II) El control higiénico sanitario y tecnológico debe realizarse en todas
las etapas de industrialización de acuerdo a las disposiciones vigentes, y
que el personal afectado a dichas tareas resulta insuficiente para cubrir
los turnos de trabajo que excedan los horarios normales de labor;
III) La prestación de las tareas extraordinarias de los funcionarios
aludidos, se efectúan a solicitud de las firmas interesadas y a su costo,
sin que ello implique gastos para el erario público.
IV) La situación precedentemente reseñada en lo que refiere a los
funcionarios afectados a dichas tareas conlleva a que en distintas
ocasiones las retribuciones percibidas por éstos sean susceptibles de
superar los topes establecidos por el artículo 105 de la citada Ley
Especial Nº 7;
V) En este orden de ideas, resulta conveniente exceptuar la situación
prealudida del régimen general, a través del mecanismo de excepción
indicado en la propia ley.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de
23 de diciembre de 1983 y a los decretos 600/973, de 26 de julio de 1973,
y 369/983, de 7 de octubre de 1983
El Presidente de la República
DECRETA:
Exceptúase la limitación establecida en el inciso primero del artículo
105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, al personal
técnico y semitécnico contratado de la Dirección de Industria Animal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, asignado al contralor higiénico
sanitario y tecnológico en establecimientos de faena e industrialización
de carne, sub-productos y derivados.
El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentara la prestación de los
servicios extraordinarios que realicen los funcionarios de la Dirección de
Industria Animal, dictando las normas relativas a la distribución del
personal de dicha Repartición, con la finalidad de optimizar la
utilización de los recursos humanos disponibles y propender a la
racionalización de los servicios extraordinarios cumplidos por dichos
funcionarios.