El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO I - ZONAS DE VUELO PROHIBIDO
Artículo 5
La solicitud se presentará por lo menos con treinta días de antelación a la fecha en que se proyecte efectuar el registro, salvo caso de emergencia debidamente justificado. Esta autorización tendrá validez solamente para el trabajo que se solicita, requiriéndose una nueva solicitud para cada nuevo trabajo.
La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A- Los establecidos por el artículo 119 del Decreto 500/991, en lo pertinente.
B- Nombre y domicilio del gestionante, número de cédula de identidad.
C- Finalidad del trabajo (publicidad, cinematografía, relevamiento, etc.).
D- Para quién o quiénes se efectuará el mismo (con indicación de nombre y domicilio).
E- Fecha de iniciación de los vuelos y duración aproximada de los mismos.
F- Aeronaves o dispositivos aéreos a utilizar, con indicación de matrícula o registro respectivamente.
G- Tripulación completa de las mismas (Piloto, mecánico, fotógrafo, etc.), indicando los números de las licencias respectivas.
H- Descripción de clase y tipo del sensor a utilizar, así como todo dato que permita su individualización y apreciación exacta.
I- Zona, objeto o lugar a registrar, indicados en forma Precisa y delimitada su ubicación exacta, adjuntándose un croquis aclaratorio de todo ello.
J- Indicar tipo y escala del registro si correspondiere.
K- Autorización de registro emitido por el órgano responsable del sujeto protegido en la Zona de Vuelo Prohibido.
L- Certificado del Registro de Sensores Aeroespaciales emitido por el SSRA.