APROBACION DE DISPOSICIONES REFERENTES AL PROCEDIMIENTO PARA EL TRANSPORTE Y USO DE SENSORES PARA EL RELEVAMIENTO AEREO




Promulgación: 27/08/2018
Publicación: 03/09/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: las normas sobre procedimiento para el transporte y uso de sensores para el relevamiento aéreo, sobre territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, así como las que controlan el proceso posterior y la obtención de copias del mismo, aprobadas por el Decreto 314/994 de 5 de julio de 1994.

   CONSIDERANDO: que el Comando General de la Fuerza Aérea estima necesario adecuar el procedimiento referido a la normativa vigente, a la actual estructura orgánica de la Fuerza Aérea y a los medios técnicos actuales de registro para un más eficaz ejercicio del cometido de Policía Aérea Nacional.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, por el literal D del artículo 5 y por el artículo 21 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977, por los artículos 9, 17, 24 y 209 del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 y por el Decreto 158/978 de 28 de marzo de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer actividades de relevamiento aéreo, deberán registrar el sensor en el "Registro de Sensores Aeroespaciales" que llevará el Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales (SSRA) el cual tendrá una vigencia de dos años y será un requisito para la obtención del Permiso de Trabajo Aéreo correspondiente, que emite la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
   Para la inscripción en el Registro de Sensores Aeroespaciales, se exigirá:

   1. Copia de manual del sensor.
   2. Inspección visual del mismo.
   3. Pago de tasa de registro.

Artículo 2

   Las personas físicas o jurídicas podrán ejercer actividades del relevamiento aéreo, previa inscripción en el "Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales", que llevará la Dirección General de Aviación Civil, la que otorgará las licencias correspondientes, sin perjuicio de su suspensión o cancelación en cualquier momento, por causas fundadas.
   Para inscribirse en dicho Registro, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
   A- Poseer el Certificado del Registro de Sensores Aeroespaciales emitido por el SSRA.
   B- Las personas que intervengan en actividades de relevamiento aéreo deben ser personas o empresas nacionales, incluso el Personal Navegante, Operadores y Técnicos; excepto en los casos en que expresamente se exima del cumplimiento de este requisito. Si se tratara de empresas, la mayoría de sus directores deberán poseer la calidad indicada en este párrafo.
   C- Poseer reconocida responsabilidad moral y capacidad técnica para desarrollar las actividades mencionadas a criterio de la Dirección General de Aviación Civil.
   El régimen para la obtención de los permisos para efectuar un relevamiento con cualquier tipo de sensor aerotransportable, así como procesar dicho material en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales se regulará por el siguiente procedimiento: "Procedimiento para el transporte y uso de sensores aerotransportables en el espacio aéreo en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales".

CAPÍTULO I - ZONAS DE VUELO PROHIBIDO

Artículo 3

   Para el sobrevuelo con fines de relevamiento de zonas restringidas, prohibidas, peligrosas o de aproximación y salida de aeródromos (CTR) las mismas se consideraran zonas de vuelo prohibido para esta actividad y requerirán una autorización especial para su operación. Se considerará como límite de dichas áreas para su sobrevuelo su límite lateral, no se tomará en cuenta su límite vertical.

Artículo 4

   Para efectuar un relevamiento con cualquier tipo de sensor aerotransportable en zonas de vuelo prohibido (artículo 24 del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974), deberá solicitarse y obtenerse la previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 5

   La solicitud se presentará por lo menos con treinta días de antelación a la fecha en que se proyecte efectuar el registro, salvo caso de emergencia debidamente justificado. Esta autorización tendrá validez solamente para el trabajo que se solicita, requiriéndose una nueva solicitud para cada nuevo trabajo.
   La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
   A- Los establecidos por el artículo 119 del Decreto 500/991, en lo pertinente.
   B- Nombre y domicilio del gestionante, número de cédula de identidad.
   C- Finalidad del trabajo (publicidad, cinematografía, relevamiento, etc.).
   D- Para quién o quiénes se efectuará el mismo (con indicación de nombre y domicilio).
   E- Fecha de iniciación de los vuelos y duración aproximada de los mismos.
   F- Aeronaves o dispositivos aéreos a utilizar, con indicación de matrícula o registro respectivamente.
   G- Tripulación completa de las mismas (Piloto, mecánico, fotógrafo, etc.), indicando los números de las licencias respectivas.
   H- Descripción de clase y tipo del sensor a utilizar, así como todo dato que permita su individualización y apreciación exacta.
   I- Zona, objeto o lugar a registrar, indicados en forma Precisa y delimitada su ubicación exacta, adjuntándose un croquis aclaratorio de todo ello.
   J- Indicar tipo y escala del registro si correspondiere.
   K- Autorización de registro emitido por el órgano responsable del sujeto protegido en la Zona de Vuelo Prohibido.
   L- Certificado del Registro de Sensores Aeroespaciales emitido por el SSRA.

Artículo 6

   Resuelta favorablemente la solicitud, previa anuencia del Comando General de la Fuerza Aérea, se remitirán los antecedentes a dicho Comando General, el que indicará el aeródromo de partida y llegada y adoptará las medidas que juzgue necesarias o convenientes para mantener durante el vuelo el control de la aeronave utilizada. Finalizado el vuelo, el equipo empleado será conducido directamente al Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales de la Fuerza Aérea o al laboratorio que previamente haya sido autorizado para efectuar el proceso del material registrado, previo precintado del mismo.

Artículo 7

   En todos los casos el Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya podrá designar un representante que acompañe al gestionante durante la realización del vuelo. El gestionante tendrá la obligación de facilitar todo lo necesario para el cumplimiento del contralor respectivo.

Artículo 8

   En las escalas previstas o eventuales los equipos y el material de registro, quedarán a disposición exclusiva del representante de la Fuerza Aérea Uruguaya durante el tiempo que duren las mismas en su caso.

Artículo 9

   El proceso del material registrado se hará en dependencias del Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales o en el que éste indique o autorice, con presencia de un representante de aquel órgano.
   Quedan exceptuados de cumplir con lo previsto en el presente artículo los sensores operados por el Ministerio del Interior.

Artículo 10

   Examinado el material registrado y ya procesado se actuará de la siguiente manera:
   A- Se entregará al gestionante el material que no ofrezca observaciones.
   B- En caso que el material ofrezca observaciones, será remitido al Comando General de la Fuerza Aérea para que dicte la Resolución que estime corresponder.
   C- En todos los casos una reproducción de dichos registros quedarán en dependencias del Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales, como propiedad del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 11

   Cuando el Comando General de la Fuerza Aérea estime que no debe entregarse el material registrado (procesado o no) a los interesados, estos no tendrán derecho a reclamo o indemnización alguna.

Artículo 12

   En la solicitud respectiva, el interesado debe dejar constancia de que conoce y acepta la presente reglamentación y que se obliga a proceder estrictamente de acuerdo a la misma.

CAPÍTULO II - ZONAS DE VUELO LIBRES

Artículo 13

   El transporte o utilización de equipos o material de registro a bordo de aeronaves, en las zonas de vuelo libre, aún dentro del espacio Aéreo G, cuando sea realizado por personas o empresas nacionales, deberá ser consignado únicamente en el formulario de Plan de Vuelo siguiendo las instrucciones del Documento 4444, Apéndice 2, aclarando el tipo de sensor utilizado con el número de registro correspondiente establecido por el SSRA.

Artículo 14

   El transporte o utilización de equipos o material de registro a bordo de dispositivos aéreos en las zonas de vuelo libre cuando sea realizado por personas o empresas nacionales, y este no genere plan de vuelo, se les exigirá que tramiten la reserva de espacio aéreo, ante la Dirección General de Aviación Civil, en donde detallará la actividad a realizar y el tipo de sensor utilizado con el número de registro correspondiente establecido por el SSRA.

Artículo 15

   Las personas o empresas extranjeras especialmente autorizadas para realizar cualquier tipo de relevamiento, deberán proceder, en todos los casos, como se establece en el Capítulo I "Zonas de Vuelo Prohibido" del presente Decreto.

CAPÍTULO III - ARANCELES Y SANCIONES

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo fijará a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea los aranceles a regir por concepto de inscripciones en el "Registro de Sensores Aeroespaciales" que llevará el Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales y por concepto de viáticos al representante que acompañe al gestionante durante la realización del vuelo cuando esto sea requerido en zonas de vuelo prohibido. El Poder Ejecutivo fijará a propuesta de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica los aranceles a regir por concepto de inscripciones en el "Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales" y expedición de licencias.

Artículo 17

   Las contravenciones a lo dispuesto por la presente Reglamentación serán sancionadas en la forma prevista por en el Título XVI del Código Aeronáutico, sin perjuicio de dar la intervención correspondiente a la Justicia Ordinaria, en caso de que la infracción configure delito.

Artículo 18

   El Comando General de la Fuerza Aérea emitirá el respectivo Manual de Procedimiento Interno.

Artículo 19

   Derógase el Decreto 314/994 de 5 de julio de 1994.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE MENÉNDEZ
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