Las Cooperativas Agrarias y Agroindustriales podrán optar por documentar
las operaciones regidas por la presente reglamentación que realicen con
sus miembros, en la forma establecida por los artículos anteriores o bien
por escrito en la forma que se adecue el acto cooperativo que se celebre.
En este último caso, comunicarán al Registro Nacional de Boletos de
Compraventa de Lanas, dentro de los quince días de finalizado el mes de
concertada la operación, un detalle exacto de cada una de ellas con la
identificación del documento de la operación, los datos del productor,
interviniente, departamento de ubicación del establecimiento, volumen
físico, clase y grupo de lana y los precios unitarios por cada diez
quilogramos si se pudieran determinar al momento de la operación.
Si el precio se determina con posterioridad a la concertación de la
operación, la cooperativa interviniente deberá comunicar al registro el
referido precio dentro de los quince días de su liquidación definitiva.
El productor podrá obtener el titulo ejecutivo referido en el artículo 8°
de este decreto, presentando su vía del contrato celebrado con la
cooperativa y el recibo de la lana y siempre que de tales documentos o de
los datos de Registro surja el precio de la operación. Si la operación no
hubiese sido registrada por la Cooperativa en la forma y plazos
establecidos en el inciso primero de este artículo, el Registro sacará una
fotocopia del documento para su archivo devolviendo el original con la
constancia respectiva, y la Cámara Mercantil de Productos del País
comunicará el hecho a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Si la cooperativa quisiera oficializar su vía del contrato suscrito con
el productor, podrá solicitar su visación al Registro, el que, previa
comprobación de la exactitud de los datos de acuerdo a la comunicación
establecida en el inciso 11, estampará la constancia respectiva en el
documento presentado por la cooperativa.