PRODUCTOS AGROPECUARIOS - LANAS




Promulgación: 11/06/1992
Publicación: 05/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 548
    Visto: la experiencia en la aplicación del régimen de documentación y
registración de los contratos de compraventas de lana.

   Resultando: I) El régimen vigente establecido por el decreto 306/976,
de 3 de junio de 1976, ha tenido un éxito importante en cuanto a la
regular marcha de los negocios de compraventas de lanas en el país y a la
protección del productor al hacer efectiva la obtención de un título
ejecutivo para el cobro del precio de la lana vendida y entregada;

  II) En la actualidad la dirección y representación del Registro las
tiene una Comisión Honoraria integrada por distintos delegados públicos y
privados y la administración la ejerce una Comisión Adiministradora
formada por funcionarios de la Cámara Mercantil de Productos del País;

  III)  Asimismo, en el régimen vigente, el Productor puede inscribir el
boleto de compraventa de lanas en forma optativa, en el registro o bien
en la ex Dirección de Contralor Legal (actual Dirección de Servicios
Jurídicos) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, creando un
doble sistema que no se justifica y que en la práctica nunca funcionó;

  IV) La reglamentación actual obliga a inscribir no sólo la documentación
de las operaciones de compraventa de lanas realizadas directamnente con el
productor, sino también, aquéllas que se realizan entre comerciantes e
industriales, siendo que para ésta última obligación no existe base legal
alguna (artículo 69 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968).

   Considerando: I) Conveniente, para una mayor eficacia del sistema, que
tanto la administración, así como la dirección y representación del
registro, la ejerza la Cámara Mercantil de Productos del País, entidad que
en la práctica ha venido ejerciendo tales funciones con singular éxito;

   II) Conveniente mantener la Comisión Honoraria como órgano asesor del
Poder Ejecutivo y de la Cámara Mercantil de Productos del País, en lo
atinente al funcionamiento del registro y en materia de normas de
compraventa, entrega y recibo de lanas, en razón de estar en ella
representados los distintos sectores privados involucrados en el tema y el
Ministerio  de Ganadería, Agricultura y Pesca;

    III) Conveniente unificar las inscripciones de los boletos de
compraventa de lanas en el registro que se reglamenta, a fin de evitar
incertidumbres y lograr una mayor eficiencia;

    IV) Derogar lo obligatoriedad de documentar y, por ende, inscribir las
operaciones de lanas que se realizan entre comerciantes e industriales, en
virtud de tratarse de una limitación de la libertad de comercio e
industria que no fuera establecida por ley (artículo 36 de la Constitución
de la República).

    Atento: a lo dispuesto por el lnciso 411 del artículo 168 de la
Constitución de la República, por los artículos 69 y 70 de la ley 13.695,
de 24 de octubre de 1968 y 258 literal A de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de  1990 y la opinión conforme de la Cámara Mercantil de
Productos del País,

    El Presidente de la República

                                  DECRETA:

DE LA DOCUMENTACION DE COMPRAVENTA DE LANAS

Artículo 1

    Declárase obligatoria la documentación de las operaciones de
compraventa de lanas realizadas directamente con el productor.

Artículo 2

   La compraventa de lanas se documentará en boletos que contendrán los
siguientes datos:

   A) Fecha de la operación;
   B) Nombre y domicilio del vendedor, número de inscripción en la
      Dirección de Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.) y en la Dirección
      General Impositiva;
   C) Nombre y ubicación del establecimiento productor (Departamento y
      Sección Policial);
   D) Nombre, domicilio y número de inscripción en la Dirección General
      Impositiva y en el Registro de Compradores a cargo del Registro
      Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas, del Comprador;
   E) Volumen físico aproximado, clase y grupo de lana vendida, y los
      respectivos precios unitarios por cada diez quilogramos;
   F) Forma y fecha en que debe hacerse efectivo el pago;
   G) Forma, fecha y lugar en que debe hacerse efectiva la entrega de
      lana;
   H) Multa por incumplimiento del contrato si así se acordara;
   I) Firmas de las partes contratantes o de sus representantes.

Artículo 3

   Los Boletos de Compraventa de Lana serán extendidos en cuatro vías,
quedando la primera en poder del comprador, la segunda será entregada al
vendedor una vez registrada, la tercera al Registro Nacional de Boletos de
Compraventa de Lanas y la cuarta al vendedor en Carácter provisorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

DEL REGISTRO NACIONAL DE BOLETOS DE COMPRAVENTA DE LANAS

Artículo 4

   Declárase de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de
Lanas constituído el 10 de octubre de 1967 por un convenio intergremial
suscrito por la Asociación Rural del Uruguay, la Cámara Mercantíl de
Productos del País, la Federación Rural, el Movimiento de Unidad Ruralista
(MODUR) y el Sector Lanas de la Asociación de industrias Textiles de la
Unión Industrial Uruguaya.

    Confirmase el decreto 402/974, de 23 de mayo de 1974, en cuanto
integró, con un representante de las Cooperativas Laneras Federadas
(COLAFE), en sustitución del Movimiento Unidad Ruralista (MODUR), el
mencionado registro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

  El Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas será dirigido,
administrado y representado por la Cámara Mercantil de Productos del País,
funcionando con el personal, local y los elementos materiales necesarios
pertenecientes a dicha institución.

DE LA COMISION HONORARIA

Artículo 6

  La Comisión Honoraria del Registro Nacional de Boletos de Compraventa de
Lanas asesorará a la Cámara Mercantil de Productos del País en el
cumplimiento de sus cometidos.

  Serán asimismo cometidos de la Comisión Honoraria:

  a) Asesorar a la Cámara Mercantil de Productos del País en la
     elaboración del Reglamento General del Registro Nacional de Boletos
     de Compra-venta de Lanas y del Registro Nacional de Compradores de
     Lana;
  b) Asesorar a la Cámara Mercantil de Productos del País y al Poder
     Ejecutivo, cuando éste lo requiera, en materia de normas y
     reglamentaciones sobre compraventa, entrega y recibo de lanas;
  c) Realizar estudios estadísticos relativos al comercio de la lana.

Artículo 7

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará un
representante en la Comisión Honoraria del Registro Nacional de Boletos de
Compraventa de Lanas.

DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COMPRADORES

Artículo 8

   Todos los compradores de lana, comerciantes o industriales deberán
inscribirse en el Registro de Compradores a cargo del Registro al que se
refiere el artículo 4° de este decreto. Están también obligados a
inscribir las autorizaciones que otorguen para contratar a su nombre  y
para recibir lanas y suscribir los comprobantes respectivos.

    Las inscripciones en el Registro de Compradores tendrán carácter
público y tanto el Registro como el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca divulgarán ampliamente su contenido para información en el medio
rural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE BOLETOS DE COMPRAVENTA DE LANAS

Artículo 9

   El comprador está obligado a efectuar la inscripción en el Registro,
del Boleto al que alude el artículo 3° de este decreto, correspondiente a
cada compraventa de lana, presentando las tres primeras vías referidas en
dicho artículo, con anterioridad al vencimiento del plazo de 15 días de
recibida la lana o de concertada la operación sobre volúmenes físicos
ciertos (artículo 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968). Vencido
dicho plazo sin que el comprador hubiere procedido a efectuar la
inscripción del  Boleto, el vendedor podrá hacerlo presentando la vía
provisoria del mismo. El Registro sacará una fotocopia de la misma para su
archivo, devolviendo el original con la constancia respectiva y comunicará
el hecho a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y  Pesca,  a  los efectos de la aplicación de las
sanciones previstas por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

   Si la operación, luego de registrada, se rescindiera de común acuerdo
de partes, deberá comunicarse tal situación al Registro Nacional de
Boletos de Compraventa de Lanas dentro del plazo de 15 días de producida
la  misma, mediante documento suscrito por ambas partes contratantes,
identificando el número de inscripción del Boleto de la operación que se
rescinde.

DEL CERTIFICADO

Artículo 10

   Autorízase al Registro de Boletos de Compraventa de Lanas a expedir, a
favor del productor que no reciba el pago total o parcial del importe de
la venta de su lana, el certificado correspondiente en el que conste el
precio líquido de la venta y la forma y la fecha en que debió realizarse
el pago. A tales efectos el productor deberá acompañar el boleto y la
documentación de recibo de la lana o de la concreción del volumen físico
cierto.

    Este certificado tendrá el carácter de título ejecutivo y para iniciar
la acción ejecutiva correspondiente no será necesaria la previa intimación
de pago.

Artículo 11

  Las Cooperativas Agrarias y Agroindustriales podrán optar por documentar
las operaciones regidas por la presente reglamentación que realicen con
sus miembros, en la forma establecida por los artículos anteriores o bien
por escrito en la forma que se adecue el acto cooperativo que se celebre.
En este último caso, comunicarán al Registro Nacional de Boletos de
Compraventa de Lanas, dentro de los quince días de finalizado el mes de
concertada la operación, un detalle exacto de cada una de ellas con la
identificación del documento de la operación, los datos del productor,
interviniente, departamento de ubicación del establecimiento, volumen
físico, clase y grupo de lana y los precios unitarios por cada diez
quilogramos si se pudieran determinar al momento de la operación.

   Si el precio se determina con posterioridad a la concertación de la
operación, la cooperativa interviniente deberá comunicar al registro el
referido precio dentro de los quince días de su liquidación definitiva.
El productor podrá obtener el titulo ejecutivo referido en el artículo 8°
de este decreto, presentando su vía del contrato celebrado con la
cooperativa y el recibo de la lana y siempre que de tales documentos o de
los datos de Registro surja el precio de la operación. Si la operación no
hubiese sido registrada por la Cooperativa en la forma y plazos
establecidos en el inciso primero de este artículo, el Registro sacará una
fotocopia del documento para su archivo devolviendo el original con la
constancia respectiva, y la Cámara Mercantil de Productos del País
comunicará el hecho a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Si la cooperativa quisiera oficializar su vía del contrato suscrito con
el productor, podrá solicitar su visación al Registro, el que, previa
comprobación de la exactitud de los datos de acuerdo a la comunicación
establecida en el inciso 11, estampará la constancia respectiva en el
documento presentado por la cooperativa.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12

   La infracción a lo dispuesto en el presente  decreto  será sancionada
de conformidad a la Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 (artículo 69,
inciso final de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968).

   Compete a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca recepcionar y sustanciar las denuncias por
incumplimiento de las disposiciones anteriores y determinar, aplicar y
ejecutar las sanciones por las infracciones que se comprobaren.

    Una vez realizadas las gestiones que estime correspondan, y no
resultando suficientes, la Cámara Mercantil de Productos del País
comunicará a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, las situaciones que a su juicio pudieran
constituir la comisión de infracciones a las normas legales que se
reglamentan, a los efectos de la aplicación de los mecanismos previstos
por la ley.

DE LA INFORMACION Y DIFUSION DE DATOS ESTADISTICOS

Artículo 13

  El Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas deberá facilitar
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todos los datos
estadísticos, asesoramientos y demás informaciones en los plazos, forma y
condiciones que éste indique, sin perjuicio de la difusión pública de los
datos estadísticos sobre la comercialización de lanas en el país.

Artículo 14

   Derógase el decreto 306/976, de 3 de junio de 1976.

Artículo 15

  El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 16

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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