PROHIBICION DE PERTURBACION EN ZONA COSTERA DURANTE EL PERIODO DE CONCENTRACION REPRODUCTIVA DE BALLENAS. CREACION DE REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS PARA LA OBSERVACION DE CETACEOS. MALDONADO. ROCHA
VISTO: la existencia de especies de mamíferos que se encuentran en aguas
jurisdiccionales uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional;
RESULTANDO: I) en los últimos años se han determinado e identificado
diferentes especies de cetáceos, principalmente en áreas costeras de los
Departamentos de Rocha y Maldonado;
II) la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha
adquirido un importante incremento a nivel mundial;
III) en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de
ejemplares de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración
reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en
embarcaciones de tráfico y a nado, provocando, en algunos casos, su
ahuyentamiento y, en otros, su molestia;
IV) la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de
carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines
reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre
los meses de junio a noviembre de cada año;
V) esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que
resulta de particular interés para su observación;
CONSIDERANDO: I) conveniente, desde el punto de vista biológico, de la
conservación y de la preservación del recurso, adoptar medidas
conducentes a la regulación de las actividades relacionadas con la
observación y el acercamiento a ejemplares de diferentes especies de
ballenas por particulares;
II) necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la
explotación de los servicios turísticos y de las actividades naúticas en
áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de cetáceos,
permitiendo asimismo un uso turístico racional;
ATENTO: a lo establecido por el Lit. b) del Art. 3º del decreto-ley Nº
14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 23º de la ley Nº 16.320, de 1 de
noviembre de 1992, Art. 53º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997,
Art. 2º del decreto Nº 238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap.
VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art.
84º de la ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a
noviembre inclusive de cada año, la realización de actividades que
impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier
molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos
náuticos mediante la utilización de motor o vela en las áreas de mayor
concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los
Departamentos de Maldonado y Rocha.
BATLLE - GONZALO GONZALEZ - LUIS BREZZO - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT